Decisión Nº AH11-X-2018-000003 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAH11-X-2018-000003
Fecha27 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FRANCISCO ANTONIO ADRIAN CONTRA CIUDADANO KIM TAE HYUN
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000003

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO ANTONIO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935.
PARTE DEMANDADA: ciudadano KIM TAE HYUN, coreano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.251
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
Sic…
“... De conformidad con lo dispuesto en los literales “G” y “L” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tratandose la presente causa de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, solicito sea decretado el secuestro del inmueble arrendado, constituido por los locales Nos. S1-A2, S1-A3, S2-A23 y S2-A24 del Conjunto Residencial Comercial Quinota ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se designe como depositartio a su propietario, mi poderdante Francisco Antonio Adrian, considición que constaq de documento protocolizado el 11-4-1994 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado “E”. Acompaño, así mismo, marcado “F” el agotamiento de la instancia administrativa efectuado el 7-11-2017 ante el Ministerio con competencia en materia de comercio, que es el Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas, según consta de Resolución Nº 2651 publicada en Gaceta Oficial Nº 41067 del 4-1-2017. Dicho agotamiento es un requisito exigido por el literal “L” del antes mencionado artículo 40de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro aquí pedida…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, tal y como consta en los instrumentos fundamentales consignados por la parte que solicita la referida medida.
Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de un desalojo o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmueble: por los locales Nos. S1-A2, S1-A3, S2-A23 y S2-A24 del Conjunto Residencial Comercial Quinota ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
Tercero: Se ordena designar como depositaria de los mismos al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.132.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. NELSON CARRERO HERA
CLAUDIA QUINTERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

CLAUDIA QUINTERO






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR