Decisión Nº AH11-X-2018-001604 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAH11-X-2018-001604
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYSABEL TERESA VARGAS MARTINEZ CONTRA VICTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
207º y 158º

Asunto: AH11-X-2018-001604
PARTE DEMANDANTE: YSABEL TERESA VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.935.429
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.562
PARTE DEMANDADA: VICTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad No. V-6.861.838.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tienen apoderado judicial constituido.
Motivo: Divorcio Contencioso (Medidas Cautelares)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó se decrete las Medidas Cautelares de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal consistentes en bienes muebles e inmuebles allí especificada, y en diligencia posterior la representación judicial insistió en estas, en consecuencia, se aperturó el cuaderno de Medida, para pronunciarse sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso en el que se pretende una acción de divorcio contencioso, se precisa que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y articulo 191 del Código Civil, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, y demostrar al juez la presunción de que será dilapidado los bienes de la comunidad, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio, y visto que no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, para acordar las medidas solicitadas este Tribunal debe negarlas por improcedentes. Así se decide.
Al respecto de la solicitud de inventario interpuesta por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 191 del Código Civil este Tribunal se pronunciara por auto separado. Así queda establecido.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LAS MEDIDAS, peticionadas por la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar alguna de ellas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2018.Años: 207º y 158º.
El Juez

Abg .Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc,

Ángel Castro







NJCH/AC/YMC
EXP:AH11-X-2018-000013




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