Decisión Nº AH11-X-2006-000026 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2018

Número de expedienteAH11-X-2006-000026
Fecha15 Marzo 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBELEN CRISTINA, LUISA TERESA Y OSCAR IGNACIO ARAGUREN GOLDING CONTRA RAFAEL JAIME Y OSCAR ARANGUREN LANDER
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2006-000026.-

Demandante: ciudadanos BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARAGUREN GOLDING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.963.513, 9.963.615 y 11.229.871, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Legorburu Matheus y Carlos Morales Borrero, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 26.925 y 8.899, respectivamente.
Demandados: ciudadanos RAFAEL JAIME y OSCAR ARANGUREN LANDER; venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-226.720 y V-1.727.944, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente demanda.
En fecha 10 de abril de 2006, mediante auto, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo el caso que mediante escrito de fecha 16 de mayo del mismo año se reformo la demanda, admitiéndose en fecha 05 de junio de 2006.
Agotada la citación personal sin que se lograse practicar la misma el Tribunal acordó la citación mediante carteles en fecha 22 de septiembre de 2006.
Agotadas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada, se procedió a designarle defensor judicial, recayendo la misma en el abogado Guillermo Maurera, a quien se notificó en fecha 08 de febrero de 2007.
En fecha 02 de julio del año 2007, se suspende la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano Rafael Jaime, parte demandada, ordenándose librar el edicto correspondiente
En fecha 05 de marzo del año en curso comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y consignan escrito mediante el cual desisten del procedimiento y solicitan la homologación respectiva.
Quien suscribe por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal, según comunicación No. TSJ-CJ-4567-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, juramentando en fecha 20 del mismo mes y año, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a partir de la presente fecha comienzan a transcurrir los tres (03) días de despacho a los que hace alusión el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, a fin de que la parte pueda ejercer recusación si a bien tuviese hacerlo. Cúmplase.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se homologa el DESISTIMIENTO de la acción en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, que siguen los ciudadanos BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARAGUREN GOLDING, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se ordena la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2006, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2006 y participada al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio No. 503-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual recayó sobre:
“los derechos sucesorales que le puedan corresponder al co-demandado OSCAR ARANGUREN LANDER, sobre las mil quinientas siete 1507 acciones, que poseía en vida la ciudadana BELEN LANDER DE ARANGUREN, en la empresa C.A. INMOVILIARIA M.V. LANDER GALLEGOS, con un valor nominal cada una de mil Bolívares (1.000,00 Bs.), las cuales sumadas dan un total de un millón quinientos siete mil bolívares (1.507.000,00 Bs.), en valor nominal.”

Asimismo se ordena librar el respectivo oficio al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, a la sociedad mercantil C.A. INMOVILIARIA M.V. LANDER GALLEGOS y LA DEPOSITARIA JUDICIAL L. A. R. C. C. A., a los fines de participarles de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente.

Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO


NJCH/CQ/E.BARCIA
Exp. AH11-X-2006-000026







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