Decisión Nº AH11-X-2018-000004 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteAH11-X-2018-000004
PartesNELLI AGRIPINA HURTADO CONTRA MARIA ROSA CORREDOR
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA PINTO ARRETURETA abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.800
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.107
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
Sic…
“... Solicito en consideración al Incumplimiento antes señalado, y ante el temor fundado de que la demanda puede intentar burlar mis derechos e intereses, incumpliendo con lo pautado, sea dictada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR AL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris”, e inclusive es tan grave la situación, que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni” , …”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, tal y como consta en los instrumentos fundamentales consignados por la parte que solicita la referida medida.
Con vista a los recaudos consignados y por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar la situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de un desalojo o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0603, piso 6 del Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector CC-2, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (50,61 Mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0503; Techo: Con piso del apartamento 0703; Norte: Con pared que da al apartamento 0602; Sur: Con pared que da al apartamento 0604; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con área común de circulación. El apartamento se compone de Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, Un (1) Baño y Dos (2) Dormitorios y representa el 0,766% del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de julio de 1974, bajo el Nº 3, Folio 18 Vto.” Dicho inmueble pertenece a la ciudadana María Rosa Corredor según documento registrado bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero de fecha 29 de Agosto de 2000 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. NELSON CARRERO HERA
CLAUDIA QUINTERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

CLAUDIA QUINTERO






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