Decisión Nº AH11-X-2016-000066 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAH11-X-2016-000066
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL STUD COQUITO S.A.,
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2016-000066

Demandante: YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-3.751.937.
Demandados: Sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), bajo el No 42, tomo: 8-A, en fecha 03 de febrero de 1.966; y los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, titular de la cédula de identidad Nº V-30.156, Anselmo Orlando Alvarado Bajares, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.321, Anselmo Rafael Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.056 y Rafael Alejandro Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.302.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Oposición a la Medida)

I
Contiene la presente la resolución a la oposición que a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2017, formulara la parte codemandada, sociedad mercantil STUD COQUITO S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42. Tomo 8-A, en fecha 03 de febrero de 1966., por intermedio de su apoderado, ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.461, en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusiera la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la mencionada sociedad mercantil STUD COQUITO S. A, y los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO, RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO y ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES.

II
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de nulidad de asamblea que incoara la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A., y los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Anselmo Orlando Alvarado Bajares, Anselmo Rafael Alvarado Moreno, y Rafael Alejandro Alvarado Moreno, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 19 de octubre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto del 01 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil STUD COQUITO S.A., presento escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en la presente causa.
Por decisión de fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal decreta las medidas preventivas peticionadas por la parte actora.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada no ejerció recurso alguno, procediendo en fecha 30 de marzo de 2017 a presentar nuevamente escrito de oposición a la medida en cuestión, ratificada en fecha 05 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se agregó a los autos oficio Nº 2017-0121 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena la suspensión de la medida preventiva acordada en virtud del Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil Stud Coquito, C. A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del mismo año. Dichas medidas fueron suspendidas mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, ordenando oficiar lo conducente a los Registros correspondientes.
En fecha 14 de Diciembre de 2017 la representación de la parte demandante consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2017, Ponencia Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp Nº 17.-0672, en la cual se declaró Con Lugar la Apelación ejercida por la Tercera interesada ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2018, solicitan se procedan a ejecutar la medidas cautelares correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 la representación de la parte demandada solicita se decida la oposición a la medida.

III
Considera este sentenciador tal y como lo indicara en el auto por el cual se acordó la medida que la parte actora en el cúmulo de recaudos por él consignados acompañó medios de pruebas suficientes que llevaron a la convicción de quien aquí decide que quedaron demostrados los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida solicitada.
Respecto a la supuesta falta de motivación del decreto de la medida, ello es falso, toda vez que este Tribunal estableció las razones que le llevaron a decretarla, tanto es así, que la codemandada no ejerció recurso alguno contra el decreto de la cautelar, a pesar de haberse opuesto a la medida requerida por el actor, antes de ser acordada la misma y después. Así se precisa.
Del escrito consignado por la codemanda se desprende que interpretan que las normas atinentes a las cautelares deben explicarse de manera restrictiva, por cuanto violan o limitan derechos constitucionales como el derecho de propiedad.
Sobre tal interpretación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en diversos fallos, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida no violó derecho alguno de la parte demandada.
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 CPC) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que no han sido consignados elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, y el “periculum in danni” –parágrafo primero del artículo 588 eiusdem- que informaron el decreto de la medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 27 de marzo del 2017, y en consecuencia se ratifica la cautelar en cuestión, consistente en:
“…Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil “STUD COQUITO S.A.”, y los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato, Anselmo Orlando Alvarado Bajares, Anselmo Rafael Alvarado Moreno, y Rafael Alejandro Alvarado Moreno, en tal sentido se DECRETAN las medidas cautelares que se detallan a continuación:
Segundo: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “STUD COQUITO S.A.”, ampliamente identificada en el texto de la presente decisión, para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que practiquen el embargo aquí ordenado por este Juzgado conocedor de la Causa.
Tercero: Medida Cautelar Innominada de prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil “STUD COQUITO SA”, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil “STUD COQUITO SA”, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, notificándole de la presente decisión.
Cuarto: Medida Cautelar Innominada de inhibición general de vender y gravar cualesquiera de los bienes de la sociedad mercantil STUD COQUITO SA”, para lo cual se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que notificarle de dicha prohibición general.
Quinto: Medida Cautelar Innominada de VEEDOR JUDICIAL, para lo cual se designa a la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.917, para que vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, para lo cual se ordena su notificación a fin de que acepte o se excuse del cargo designado, y en el primero de los casos preste juramento de ley.” (Cursivas del Tribunal)

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson Carrero Hera
La Secretaria Acc.

Claudia Quintero
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Claudia Quintero

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