Decisión Nº AH11-X-2016-000018 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Fecha01 Junio 2018
Número de expedienteAH11-X-2016-000018
PartesIDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A CONTRA C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2016-000018

Demandante: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C. A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.
Demandada: C. A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514 del Tomo A-18, en fecha 11 de diciembre de 1941, con publicación en Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942, No. 5.852; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril del año mil novecientos setenta (1970), bajo el No. 87, Tomo 33-A.
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL


Vista la solicitud de ampliación de la medida decretada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A.”, alegando que “…los equipos objetos del presente juicio han sufrido daños mientras han estado bajo el cuidado y posesión del Centro Medico Caracas, que ha motivado su paulatina desincorporación al servicio de salud al que estaban afectados.”, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

Adicional a lo anterior, respecto a las medidas innominadas se adiciona lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Para ambos tipos de medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra /Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Señalado lo anterior y ante la obligación del juzgador de verificar la concurrencia de los extremos indicados en las normas tantas veces invocadas, el Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa el actor se limitó a señalar que:
“La situación de deterioro de los equipos documentada por esta representación judicial mediante inspección que se realizó a los fines de constatar el estado de los mismos, resulto ser más grave de lo que se había considerado al momento de solicitar inicialmente la medida cautelar: En efecto, el estado de conservación de los equipos es paupérrimo. Como bien refiere el informe de los expertos que acompañaron al Tribunal para la practica de la medida, los equipos se encontraban en un “evidente desuso”, abandonados, algunos con cajas y demás bártulos encima de ellos, fuera de sus ambientes de conservación,…lo que hace presumir que han sufrido daños en sus componentes internos.
…omissis…
Ello, así se solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la inmovilización de cuantas bancarias de la demandada hasta por la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000.000,00)…, y en tal sentido, se solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informe a este tribunal sobre las cuentas bancarias que mantiene C. A., CENTRO MEDICO DE CARACAS en las distintas instituciones bancarias en al República Bolivariana de Venezuela y se proceda a inmovilizar fondos suficientes en dichas cuentas bancarias, todo ello para garantizar las resultas del presente juicio”
Tales afirmaciones no prueban en modo alguno los extremos concurrentes ya analizados para la procedencia de la medida, por el contrario, resulta evidente que las medidas peticionadas se fundamentan en los mismos argumentos explanados en la pretensión de Retardo Perjudicial, no cabiendo duda que para verificar la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, habría que analizar la procedencia o no de la acción, lo cual no puede realizarse en esta etapa del proceso para otorgar las cautelares solicitadas, pues evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuando considera que la representación judicial de la sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C. A., no demostró la existencia de los extremos concurrentes para la procedencia de la ampliación de la medida solicitada, razón por la cual este Juzgado NIEGA la solicitud antes mencionada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NELSON CARRERO HERA.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL D. CASTRO V.



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