Decisión Nº AH11-X-2009-000086 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Número de sentenciaPJ0062017000131
Número de expedienteAH11-X-2009-000086
Fecha17 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH11-X-2009-000086

PARTE DEMANDANTE: JAIME CRISTIAN RODRIGUEZ, y VICTOR GERMAN CRISTIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-626.381 y V-4.087.045, herederos desconocidos y conocidos del De-cujus NELSON GERMAN CRISTIAN que son MARITZA FERRERO DE CRISTIAN, INGRID MARITZA CRISTIAN DA SILVA y HAROLD GERMAN CRISTIAN FERRERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.248.802, V-6.915.734 y V-10.331.002, respectivamente. Así como los herederos desconocidos y los conocidos de la demandante quien falleció en el transcurso del juicio, FANNY CRISTIAN RODRIGUEZ quien fue venezolana titular de la Cédula de Identidad, V-2.784.441 quienes son: LINO OSWALDO ALVAREZ CRISTIAN, MIREYA JOSEFINA ALVAREZ CRISTIAN, FANNY BEATRIZ ALVAREZ CRISTIAN y MORELLA JOSEFINA ALVAREZ CRISTIAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.356.535, V-5.576.500, V-6.523.947 y V-7.089.818, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAIME MARCELO CRISTIAN RODIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.377, y la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, defensora ad-litem de los herederos desconocidos del De-cujus NELSON GERMAN CRISTIAN.- Los herederos desconocidos de la De Cujus, FANNY CRISTIAN RODRIGUEZ, aun sin designación.
PARTE DEMANDADA: NILSA ISABEL CRISTIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.957.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ, IBRAHIM TERAN y EANNYS PALMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.566, 17.230 y 145.833, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en específico el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora consistente en poner en posesión de éstos del uso goce y disfrute del bien inmueble heredado, objeto de la acción de partición, fundado en el ejercicio del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, ya que la heredera, comunera, demandada, ciudadana NILSA ISABEL CRISTIAN RODRIGUEZ, es quien ha venido haciendo uso exclusivo del inmueble como si fuera la única propietaria, este Tribunal a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada observa:
Primeramente, se constata que la parte solicitante no fundamenta su petición en norma alguna y siendo que la medida en cuestión no es una medida señaladas como típica, la misma es referida a una medida cautelar innominada. En tal sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:

"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."

De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que para la procedencia de una medida cautelar innominada, es necesario la concurrencia de tres (03) requisitos, que vienen a ser el (I) periculum in mora, (II) el fomus bonis iuris y (III) el periculum in damni, y por cuanto si bien es cierto que de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo puede inferirse la presunción del buen derecho, no es menos cierto que ni de los hechos narrados ni los recaudos se demuestra el peligro de infructuosidad del fallo y menos aun que la parte demandada causa o pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la parte actora. Por otra parte la medida solicitada esta referida a la solicitud de una posesión que como bien ha señalado la parte peticionante la parte demandada es quien ha venido haciendo uso exclusivo del inmueble como si fuera la única propietaria, por lo que tal solicitud, estaría ajustada en el caso a una acción autónoma diferente a la partición aquí ventilada, no llenando los extremos de Ley para el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso concluir que no se encuentran llenos dichos extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, debiendo este Tribunal NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA requerida por la parte demandante. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.



En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

Asunto: AH11-X-2009-000086

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