Decisión Nº AH11-X-2013-000065 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAH11-X-2013-000065
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNELSA VIVAS CONTRA LA CIUDADANA ANA JOSEFINA SU WONG
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH11-X-2013-000065
PARTE ACTORA: Ciudadana NELSA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.389, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.780, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.316.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.158.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 65.412.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de los escritos presentados por la actora intimante en fechas 22 de septiembre de 2017, en el asunto principal distinguido AP11-V-2013-000914, así como en el presente cuaderno de medidas en fecha 11 de octubre de 2017 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 30 de junio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda en la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada NELSA VIVAS contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, ordenándose el emplazamiento de ésta para su compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2017, declarando con lugar la demanda y en consecuencia el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios hasta la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.755.000,00), más la indexación monetaria, acordada mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
En fecha en fecha 22 de septiembre de 2017, la actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la manzana N del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2), siendo negada la misma mediante providencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 6 de octubre de 2017, la actora señaló:
“…En virtud de habérseme negado por improcedente la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de septiembre de 2017, debo realizar una aclaratoria para su reconsideración, y pido la solicitud de la medida cautelar nuevamente por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo según los hechos evidenciados y la conducta que ha venido asumiendo la intimada, y la presunción grave de la insolvencia de la demandada o intimada todo ello en función de los requisitos presentes como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el periculum in mora. En el escrito y diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017 referente a la solicitud de medidas cautelares y diligencia con anexo de fotocopia de documento de propiedad, por error voluntario faltó consignar documento sucesoral y por ende señalar que los propietarios del inmueble PIU MING SU falleció en fecha 11 de noviembre de 1996 y de su señora esposa YEN HUN WONG DE SU en fecha 29 de enero de 1997, padres de la hoy intimada, ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, por lo cual es la heredera de dicho bien como se demuestra en las declaraciones sucesorales respectivas con certificados de solvencias Nºs Expediente 961035 con fecha de expedición 16 de abril de 1996 y Nº 972189 con fecha de expedición 21 de julio de 1997, los cuales anexo con este escrito de solicitud de medida marcado A, a los efectos de subsanar el error, y dejar constancia para su verificación y proceder a considerar la medida ut supra solicitada de conformidad con el artículo 585.
(…omissis…)
En artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permite al Juez a solicitud de las partes, y previa la constancia de los requisitos legalmente establecidos por el propio legislador, dicte ciertas y determinadas medidas preventivas. Pues bien, es un hecho absolutamente notorio que los procesos judiciales de carácter (Civil, Mercantil y del Tránsito) tienen una sobrada duración de tiempo, en cuanto el trámite de las fases de los distintos actos que componen el proceso y con elocuencia está el caso in comento, toda vez que el proceso de estimación e intimación de honorario presenta dos fases: una declarativa y otra ejecutiva; razón suficiente para que se genere un verdadero estado de incertidumbre y desespero en el acordar el pago de lo adecuado por honorarios judiciales, lo que se produce un atentado para el principio de celeridad. Es por ello la razón de ser de las medidas de protección cautelar, evitando que en un futuro pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. En referencia al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de un buen derecho, lo que la doctrina ha determinado como preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Las copias certificadas reposan en el expediente AP11-V-2013-914 a los folios 35 a 45 de la pieza Anexos I y II del mencionado expediente con nomenclatura de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. El inmueble al cual se le solicitó medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar es: terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la Manzana N del plano de parcelamiento de la urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25 de mayo de 1.977, bajo el Nº 20 Tomo 56 del Protocolo Primero, constante de siete (07) folios útiles. Dicho inmueble cuenta con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORDESTE: VEINTE METROS CON TRES CENTÍMETROS (20,03 MTS) en la Avenida Paris; SUR: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS (29,42 MTS) con la parcela Nº 295; ESTE; en DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (12,62 MTS) con la parcela Nº 315; y NORESTE en VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (20,40 MTS) en la Avenida La Haya.
Merece especial consideración EVALUAR los retardos que han violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y la denegación de justicia en un procedimiento de naturaleza breve por los propios órganos judiciales conocedores de esta causa. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2013-00914 numeración que riela en este Órgano Jurisdiccional, se evidencia la realización de procesos absolutamente perniciosos que han realizado como lo fue una reposición inútil al reponer la causa al estado de nueva admisión por error inexcusable del órgano jurisdiccional (artículos 206,211 y 212) del Código de Procedimiento Civil, lo cual ameritó interposición de Recurso de apelación, luego un proceso inhibitorio, causando un gravámen irreparable al justiciable hasta la fecha. Queda la acción restauradora y rehabilitadota del Órgano Jurisdiccional competente, que no tenga sino un claro objetivo: proseguir sin más retardo en aras de la Justicia…” (Resaltado de la cita)

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2017, señaló la intimante lo que a continuación se transcribe:
“…En fecha 22 de septiembre solicité medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin embargo me fue negada. Y entendiendo que en este caso han transcurrido TRES (03) años para obtener la declarativa del derecho al cobro de Honorarios Profesionales que legítimamente me merezco, ora por la tardanza del juicio ora por las situaciones de debilidad del Poder Judicial. Ahora bien entrando en consideraciones sobre la negativa a decretar la medida, procedo a todo evento a exponer lo siguiente:
PRIMERO: Merece especial consideración EVALUAR los retardos que han violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y la denegación de justicia en un procedimiento de naturaleza breve por el órgano judicial conocedores previos de esta causa. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2013-00914 numeración que riela en este Órgano Jurisdiccional, se evidencia la realización de procesos absolutamente perniciosos y demostrar el largo y torturoso calvario al cual he sido expuesta en virtud de una serie de situaciones adversas y debilidades jurídicas de los órganos jurisdiccionales siendo un procedimiento por lo demás célere que ha generado un gravamen de naturaleza moral, emocional y patrimonial como justiciable Queda la acción restauradora y rehabilitadota del Órgano Jurisdiccional competente, que no tenga sino un claro objetivo: proseguir sin más retardo en aras de la Justicia y de conformidad con el artículo 257 de la Carta magna. .
SEGUNDO: En razón de una omisión por desconocimiento de un proceso que llevaba otro tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG procedo en este acto a consignar documentos acompañantes para la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, para su reconsideración una copia como anexo marcado A de la SENTENCIA definitiva y actas procesales emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2015, por motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por parte del ciudadano GUO FENG NG contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG casualmente, en el cual se ordena gestionar la venta del bien inmueble propiedad e la ciudadana intimada ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG como fue prometida al ciudadano demandante GUO FENG NG, bien inmueble por cierto, por el cual solicité la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En razón de ello considero ajustado a derecho acompañar como medio de prueba y que por desconocimiento se omitió por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo según los hechos evidenciados y la conducta manifestada que ha venido asumiendo la intimada de manera improba e inicua por demás como estrategias y tácticas dilatorias ante la pérdida del lapso, negarse a firmar para la notificación y señalarle al alguacil que remitiera la boleta al domicilio de su representante legal, entre otras, y la presunción grave de la insolvencia de la demandada o intimada todo ello en función de los requisitos presentes como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) el cual quedó plenamente demostrada que tengo derecho al cobro de Honorarios Profesionales, decretado por este Tribunal Noveno de la Circunscripción Judicial y el periculum in mora.
Ratifico categórica y rotundamente en todas y cada una de sus partes el presente escrito en virtud del derecho y cualidad suficiente que tengo en este proceso para exigir y percibir mis Honorarios profesionales que por derecho me corresponden y que me han sido negados de forma reiterada por la parte intimada ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG … por cuanto es un procedimiento por lo demás célere y perfectamente delimitado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, artículo 21 y siguientes del Reglamento de La Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto SOLICITO a este digno tribunal en virtud de su atento y justo actuar se sirva decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a la brevedad jurando la urgencia del caso sobre el inmueble constituida por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la Manzana N del plano de parcelamiento de la urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORDESTE: VEINTE METROS CON TRES CENTÍMETROS (20,03 MTS) en la Avenida Paris; SUR: VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS (29,42 MTS) con la parcela Nº 295; ESTE; en DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (12,62 MTS) con la parcela Nº 315; y NORESTE en VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (20,40 MTS) en la Avenida La Haya, que anexo con las certificaciones de solvencia sucesoral del causante PIU MING SU y YEN HUN WONG de SU con el presente escrito, anexo marcado “B”, cuyo documento en copia certificada cursa en autos a los folios 199 al 207 y de los folios 35 al 46 de la pieza de anexos I y II, que reposa en el expediente AP11-V-2013-914, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, …
(…omissis…)
Esto es así de manera de evitar un fallido intento del justiciable que se traduciría en afectación patrimonial limitando el derecho a percibir Honorarios Profesionales de Abogado y quedando la acción Restauradora y Rehabilitadora al Órgano Jurisdiccional competente, teniendo un claro y único objetivo: pronunciarse sobre lo solicitado y decidir con lo que consta en autos sin más retardo, en aras de la justicia. Todo ello por el estado de incertidumbre y preocupación en la espera del pago de lo adeudado por Honorarios Profesionales. Es la razón de ser de las medidas de protección cautelar que son una garantía al derecho de cobrar lo adeudado y de evitar en un futuro que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. A los fines de que este Órgano Jurisdiccional, efectivamente decrete las medidas solicitadas, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo vigente, paso enseguida a encuadrar el supuesto de hecho dentro de los siguientes requisitos señalados por el citado artículo, esto es “PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS”. El artículo 585 del Código de Procedimiento, donde se le permite al Juez a solicitud de las partes, y previa la constancia de los requisitos legalmente establecidos por el propio legislador, dicte ciertas y determinadas medidas preventivas. Pues bien, es un hecho absolutamente notorio que los procesos judiciales de carácter civil (Civil, Mercantil y del Tránsito) tienen una sobrada duración de tiempo, en cuanto el trámite de las fases de los distintos actos que componen el proceso y con mayor elocuencia está el presente caso, toda vez que el proceso de estimación e intimación de honorario presenta dos fases: una declarativa y otra ejecutiva; razón evidente para que se genere un verdadero estado de incertidumbre y preocupación en espera del pago de lo adeudado por Honorarios Profesionales, lo que resquebraja el principio de celeridad como el caso in comento.
(…omissis…)
De lo expuesto anteriormente se puede evidenciar lo pertinente, procedente e incuestionable decretar las medidas cautelares solicitada atendiendo los medios consignados con este escrito, así como procede en virtud por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo según los hechos evidenciados y la conducta que ha venido asumiendo la intimada, la presunción grave de la insolvencia de la demandada o intimada, todo ello en función de los requisitos presentes como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) que ya está demostrado mi derecho porque este tribunal con justicia así lo reconoció y el periculum in mora. Es por ello ciudadana Juez ocurro a su buen arbitrio para que probando los requisitos presente para dictar la medida permita en aras de la justicia, su decreto…” (Resaltado de la cita)

Finalmente, en fecha 11 de octubre de 2017, en el presente cuaderno de medidas en fecha 11 de octubre de 2017, la actora solicitó nuevamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, bajo los mismos argumentos antes transcritos adicionando el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Analizados los argumentos expuestos por la intimante, así como de los recaudos acompañados insertos del folio 215 al 236 y 241 al 311 de la pieza principal IV distinguida AP11-V-2013-000914, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la demandada intimada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre de la intimada o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter de la intimada de heredera del inmueble sobre el cual solicita la medida, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietaria que la demandante alega respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada NELSA VIVAS contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el Inmueble constituido por terreno y casa quinta construida sobre él denominado EVARO, distinguida con el Nº 294, ubicada en la manzana N del plano de parcelamiento de la Urbanización La California, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (508,25 MTS 2), por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AH11-X-2013-000065
INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR