Decisión Nº AH12-M-2008-000039 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAH12-M-2008-000039
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAISO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 1610, C.A,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH12-M-2008-000039
PARTE ACTORA: Ciudadano MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.250.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, LEON ISAEL ARENAS AGUILLON Y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.584, 30.082 y 39.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Promotora 1610, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 110-A-Sgdo en fecha 10 de diciembre de 1991, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAY GONZÁLEZ Y MIGUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.418.348 y V-6.846.537, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO PINTO GUARAMATO, ANTERO GERMAN PÉREZ FRÍAS y MARIA AUXILIADORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.663, 33.551 y 24.902, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I –
En fecha 18 de julio de 2011, los abogados LEON ISAEL ARENAS y GUSTAVO PINTO, apoderados judiciales de la parte acto y demandada, respectivamente, consignaron diligencia en la que alegaron que ambas partes involucradas en esta controversia celebraron transacción judicial en fecha 11 de julio de 2011, ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, número 40, Tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, consignando anexo el original del documento contentivo de la misma, en ese sentido este Tribunal observa:
Se desprende de la transacción antes identificada, que la misma fue celebrada por el abogado ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAISO, parte actora en esta causa; y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAY GONZÁLEZ y MIGUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A, facultad que se desprende de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº34, tomo 107-A-Sgdo, de los llevados por ante esa Oficina de Registro; debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO PINTO G; y suscrito el documento contentivo de la referida transacción por dichos ciudadanos
Ahora bien, la celebración de la transacción judicial fue realizada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
- II-
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en primer lugar tenemos que con respecto a la representación de la parte actora, el abogado ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderando judicial del ciudadano MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAISO, posee facultad expresa para transar en esta controversia, según se desprende del instrumento poder otorgado por el ciudadano demandante a dicho abogado, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2007, dejándolo anotado bajo el Nº54, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.
Así las cosas, en segundo lugar se puede constatar que los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAY GONZÁLEZ y MIGUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, suscribieron la transacción supra mencionada, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A, facultad que se desprende de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas previamente descrita en este fallo, y asistidos por el abogado GUSTAVO PINTO.
En este orden de ideas, y dadas las observaciones realizadas, tenemos que se pudo constatar que las partes que suscriben de la transacción judicial celebrada en esta causa, poseían las facultas expresas y suficientes para la celebración de la misma.
En virtud de lo anteriormente, este Juzgado debe necesariamente impartirle la homologación de Ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE la HOMOLOGACION DE LEY, a la transacción celebrada por el abogado ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAISO, parte actora en esta juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAY GONZÁLEZ y MIGUEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A, parte demandada en la referida causa, signado con el expediente Nº AH12-M-2008-0000039. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AH12-M-2008-000039


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