Decisión Nº AH12-M-2008-000015 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAH12-M-2008-000015
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. CONTRA INVERSIONES AUMENSA S.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares (Via Intimacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-M-2008-000015

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida por documento inscrito en fecha 01 de septiembre de 1964 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.359 y 25.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., inscrita en fecha 17 de noviembre de 1978 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 78, Tomo 74-A sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última asamblea registrada en fecha 28 de enero de 2005 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 6-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ y MARIBEL TORO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.506 y 47.293, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora procedió a reformar la demanda, insistiendo que la presente causa sea sustanciada por el procedimiento intimatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue citada la parte demandada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 10 de enero de 2011, este juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fechas 17 y 18 de febrero de 2011, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2013, se dictó resolución interlocutoria respecto de la solicitud de perención de la instancia, de nulidad y reposición y el pedimento de sentencia definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron las resultas de la apelación de fecha 13 de marzo de 2011, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Respecto de la demanda originaria, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma alegó lo siguiente:
1. Que su representada es legítima poseedora y portadora de un (1) letra de cambio, la cual fue librada en fecha 18 de febrero de 2005 por la sociedad anónima INVERSIONES AUMENSA S.A., a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., signada con el Nro. 1/1, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00), para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, a su vencimiento el día 19 de mayo de 2005, domiciliada dicha letra en la ciudad de Caracas.
2. Que en dicha letra se estipuló y así fue aceptado, que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, intereses calculados a la tasa aplicable vigente, tanto en el período en que la mora se inicie, como la vigente en los períodos sucesivos.
3. Que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el día 19 de mayo de 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.250.000,00), para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 01 de septiembre de 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 420.750.000,00).
4. Que desde esta última fecha, la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese a que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el día 01 de septiembre de 2005 y de plazo vencido.
5. Que su representada se encuentra facultada para reclamar además del capital, los intereses moratorios a la tasa bancaria fijada para dicho período, es decir, del veintiocho por ciento (28%), más un recargo de un tres por ciento (3%) por concepto de mora.

Respecto de la demanda originaria, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que la citación y/o intimación de su representada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se violó de manera ostensible el debido proceso, al hacer nugatorio el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
2. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no le adeuda a la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ni el monto del capital, ni intereses convencionales, de mora o de cualquier otra índole, así como accesorios o pedimentos supletorios, corrección monetaria, etc.
3. Que su representada no ha realizado abonos en capital, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2005, la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., libró finiquito a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA, S.A.
4. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude un supuesto préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 425.000.000,00) hoy día equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) a la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
5. Niega, rechaza y contradice que para el día 1º de septiembre de 2005, su representada le adeudaba por concepto de saldo de capital la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 420.750.000,00), equivalentes hoy día a CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 420.750,00).
6. Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado abono por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,00) equivalentes hoy día a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00).
7. Niega, rechaza y contradice que la supuesta obligación aquí demandada sea líquida y exigible por encontrarse de plazo vencido desde el día 1º de septiembre de 2005.
8. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 280.429.875,00), equivalentes hoy día a DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 280.429,88) por concepto de supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2007, es decir 774 días de mora, a la tasa del 30% anual.
9. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 45.230.625,00), hoy día equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.230,63) por concepto de pedimento supletorio y supuestos intereses moratorios calculados sobre el supuesto saldo insoluto de capital, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2007, a la tasa de 5% anual y los que se sigan causando hasta que se dicte la sentencia definitiva.
La parte demandada planteó reconvención, sobre la base de la siguiente argumentación fáctica:
1. Que en fecha 18 de febrero de 2005, libró a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., una (1) letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 425.000.000,00), hoy día equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 19 de mayo de 2005.
2. Que la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a través de su vicepresidente y director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, libraron finiquito en el cual declararon que su representada nada le adeudaba por ese concepto ni por ningún otro.
3. Que el hecho de demandar a su representada por una obligación inexistente le ha causado daños morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle su buen nombre, al suponerla una empresa insolvente y morosa, más aún cuando la suma precitada, por motivos imputables al demandante, jamás fue utilizada.
4. Que su representada se ha visto en la necesidad de realizar gastos referentes a honorarios profesionales y demás costos de juicio, los cuales han sido necesarios para asumir debidamente la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., ante los tribunales respectivos.
5. Que lo antes expuesto evidencia el agravio a la reputación y al buen nombre al que está siendo sometida su representada, pues al mantener la presente demanda con fundamento en una obligación ya extinguida y por ende inexistente, la está catalogando como una sociedad insolvente y morosa.
La parte actora reconvenida no dio contestación a la demanda reconvencional planteada en el presente caso, por lo que se deja constancia que nada alegó que pueda ser objeto de análisis.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Original de letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en fecha 18 de febrero de 2005 por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a su vencimiento el día 19 de mayo de 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS VINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), domiciliada en la ciudad de Caracas. Respecto de dicha documental, este juzgado la valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, teniendo dicho instrumento cambiario como debidamente aceptado. Así se establece.-
2. Original de comunicación suscrita en fecha 18 de febrero de 2005, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, actuando en calidad de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., mediante la cual manifiesta estar conforme con las obligaciones contraídas por su representada, en el contrato de crédito bajo la modalidad de letra de cambio celebrado entre las partes. Respecto de dicha documental, en vista de que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.-
3. Copia fotostática simple de resolución Nro. 05-04-01 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.718 de fecha 03 de mayo de 2005, emanada del Banco Central de Venezuela, en la cual se establece para la fecha, las tasas de interés moratorio en las operaciones activas realizadas y fijadas por la banca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación se tiene como fidedigna de un documento administrativo que goza de una presunción de autenticidad, por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuestos signada con el Nro. 0151522 suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., liquidada en fecha 25 de enero de 2005, en la cual se establece que la referida sociedad mercantil no tuvo utilidad. Respecto de dicha instrumento privado, se observa que el mismo no es visiblemente legible y no es posible determinar el contenido alegado por el promovente. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 24 de enero de 2005, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL MARTÍNEZ, en calidad de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., dirigida a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual les notifica que esa compañía no había tenido actividad comercial durante los últimos cinco (5) años, por lo que no produjo renta neta. Respecto de dicha reproducción de instrumento privado, se deja constancia que lo único que goza de presunción de autenticidad es el comprobante de recepción del mismo por la administración tributaria. Lo anterior, por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
6. Copia fotostática simple de resolución de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida al ciudadano REMO PASSARIELLO PASCARELLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en la cual procede a la aplicación de una serie de medidas administrativas contra dicha entidad bancaria por resultar incursa en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 241 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha reproducción de documento administrativo goza de presunción de autenticidad, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de resolución Nro. 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.288 de fecha 06 de octubre de 2005, en la cual se ordena la intervención a puertas abiertas de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación se tiene como fidedigna de un documento administrativo que goza de una presunción de autenticidad, por aplicación extensiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara procedente la solicitud de extradición del ciudadano REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN por la comisión de los delitos de apropiación y distracción de recursos de una institución financiera y fraude documental en grado de continuidad. Este tribunal valora dicha reproducción de documento judicial según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que se sirva de informar lo siguiente:
(i) Si la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., era titular de una cuenta corriente signada con el Nro. 1013015453 en BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.;
(ii) Si dicha entidad bancaria le liquidó en la referida cuenta, el día 18 de febrero de 2005, un préstamo por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00);
(iii) Si en el departamento de riesgo crediticio, aparece en el status de obligaciones a cargo de INVERSIONES AUMENSA S.A., es decir, si aparece impagada la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (425.000,00), como acreencia a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.;
(iv) Si ordenó la intervención de la junta directiva y de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y cuáles fueron sus causas con las disposiciones administrativas y legales que fueron violentadas;
(v) Si los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN formaban parte de la junta directiva y/o fungían como representantes de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., durante el período de las actividades que motivaron la intervención –anterior y posterior al 18 de febrero de 2005-;
(vi) Si a raíz de la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y dentro de los hechos que ocasionaron la misma, se encuentra el de la supuesta emisión de varios finiquitos de cancelación de deudas, entre los que se encuentra el de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.;
(vii) Si dicho hecho se encuentra siendo investigado por la Fiscalía 73 y 74 a nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, la Fiscalía Décima con Competencia Plena y la Fiscalía Superior del Estado Zulia;
(viii) Si con ocasión de los denominados finiquitos y relacionado con la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., existen denuncias ante la jurisdicción penal y se han abierto causas penales, civiles y administrativas intentadas contra los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, por falta de veracidad de supuestos finiquitos de cancelación, emitidos sin que haya en contraprestación comprobación de pago alguno;
(ix) Si han sido reportados a cargo y como adeudadas por falta de pago a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. y/o del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, a través del departamento de riesgo crediticio de dicha Superintendencia, otras obligaciones distintas de las que les adeudaba a la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2010;
(x) Si existen registros de que la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, son titulares de cuentas corrientes o sostienen relaciones crediticias con otras entidades bancarias y tienen cuentas aperturadas, con cuáles entidades bancarias, cuáles son las cuentas de las que son titulares y que movimientos tienes en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2010.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2011 se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, indicando textualmente:
“…Como complemento a la información remitida, se hace de su conocimiento que de acuerdo con las Actas de las Asambleas General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas celebradas el 7 de mayo de 2002 y 28 de septiembre de 2004 respectivamente, los citados ciudadanos fueron designados como Directores Principales de la Junta Directiva para los períodos 2002-2004 y 2004-2006; de igual manera, eran accionistas de dicha entidad Bancaria.”

En el mismo orden de ideas, se recibieron comunicaciones provenientes de las instituciones financieras: Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal; Banco Sofitasa Banco Universal C.A.; Banco del Tesoro; Banco Industrial de Venezuela; 100% Banco, Banco Comercial; Banco Provincial; Bancrecer, S.A.; Banco Exterior, Banco Universal; Banco Plaza, C.A.; Banco Caroní, Banco Universal; Banco Occidental de Descuento; Banco Mercantil; Delsur, Banco Universal; Banco Nacional de Crédito, Banco Universal; Banco de Comercio Exterior; Banco Caroní, Banco Universal; Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; y BanValor Banco Comercial. Se deja constancia que las comunicaciones recibidas de las entidades bancarias anteriores, fueron contestes en la afirmación de que tanto la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, no han mantenido ningún tipo de relación comercial con las mismas, ni tienen cuentas, ni instrumentos crediticios en dichas instituciones financieras.
Se deja constancia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, mantiene relaciones comerciales y cuentas abiertas en las instituciones financieras Banco de Venezuela; Corp Banca Banco Universal; y, Bancaribe, Banco Universal.
De igual forma, se deja constancia que la comunicación proveniente de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., carece de valor probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba consagrado en la primera parte del artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, respecto de las anteriores pruebas de informes se observa que las comunicaciones provenientes de las instituciones financieras antes mencionadas concuerdan en afirmar que la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, no poseen relación financiera con las mismas, dejando constancia de igual manera, que en las únicas en las que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL mantiene movimiento para la fecha son las instituciones financieras Banco de Venezuela; Corp Banca Banco Universal; y, Bancaribe, Banco Universal. En cuanto a otro de los particulares requeridos en informe, se deja constancia que de comunicación recibida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observó que los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN figuran como directores principales de la junta directiva y principales accionistas de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., para los períodos 2002-2004 y 2004-2006. Este juzgado valora las presentes pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y tiene por ciertas las informaciones que han sido recibidas en virtud de la prueba analizada. Así se establece.-
10. Prueba de informes dirigida a las Fiscalías 73 y 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscalía General de la República, a los fines de que se sirvan de informar:
(i) Si a raíz de los hechos que ocasionaron la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y con ocasión de las denuncias realizadas por la junta interventora de dicha entidad y por la SUDEBAN, se abrió averiguación en contra de los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, representantes de la entidad bancaria, por supuestas violaciones a las directrices que para el funcionamiento de la entidad fueron dictadas por esa Superintendencia y cuáles fueron las normativas denunciadas infringidas;
(ii) Si a raíz de la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y dentro de los hechos que ocasionaron la misma, y que la Superintendencia y la junta interventora del banco, denunciaron ante la jurisdicción penal para que se investigue la emisión de varios supuestos finiquitos de cancelación de deudas, sin que exista respaldo de haberse realizado pago alguno a la entidad bancaria entre los que se encuentra el de INVERSIONES AUMENSA S.A.;
(iii) Si ha sido solicitado o no el requerimiento o extradición para su juzgamiento de los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, por los hechos relacionados con la intervención de la entidad;
(iv) Informe sobre las actuaciones practicadas hasta la fecha con ocasión de las denuncias relacionadas con la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. y sobre los supuestos finiquitos de cancelación, indicando si forman parte de la investigación la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 12 de abril de 2011 se recibió comunicación proveniente de la Fiscalía 73 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, indicando textualmente:
“1.- Efectivamente si existe averiguación iniciada en contra del ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.313.212, en fecha (13) de octubre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 433 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
2.- Efectivamente en fecha 12 de septiembre de 2008, esta representación fiscal presentó formal solicitud ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de inicio del procedimiento de extradición en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos que se mencionan en el aparte 1 de la presente comunicación.
3.- En cuanto al tercer particular se le informa que en la investigación adelantada, por lo menos hasta ese momento procesal no se menciona a la empresa Inversiones Aumenta S.A., por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es permitido a este representante fiscal informar sobre el contenido de la causa, máxime cuando la misma aún se encuentra en etapa de investigación.”

Se deja constancia que al momento de dictar la presente decisión, no se ha recibido respuesta alguna de de las comunicaciones requeridas a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales ni de la Fiscalía General de la República.
Ahora bien, se observa que la comunicación proveniente de la Fiscalía 73 a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales concuerda en afirmar que desde el día 13 de octubre de 2005, existe averiguación iniciada en contra del ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, por la presunta comisión de los delitos de apropiación y distracción de recursos de institución financiera y fraude documental en grado de continuidad. De igual forma, afirman que desde el día 12 de septiembre de 2008, se inició el proceso de extradición contra el ciudadano antes referido por los delitos anteriormente señalados; y, que al momento procesal de la investigación adelantada, no se menciona a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENTA S.A. Este juzgado valora la presente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este tribunal tiene por ciertas las informaciones que han sido recibidas en virtud de la prueba analizada. Así se establece.-
11. Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva de informar lo siguiente:
(i) Si la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. y el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, han renovado durante el período comprendido entre el año 2000 al 04 de noviembre de 2010, y en cuales oportunidades su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde se encuentra registrada bajo el Nro. J001220429;
(ii) Cual es el domicilio fiscal declarado por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL;
(iii) Si la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, durante el período comprendido entre el año 2000 al 04 de noviembre de 2010, ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2011 se recibió comunicación proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando textualmente:
“Al respecto, le informo que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se determinó que la empresa INVERSIONES AUMENSA S.A., RIF J-00120042-9, no se encuentra registrado en nuestra base de datos”

Ahora bien, se observa que en la comunicación proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se deja constancia que la demandada no figura en la base de datos de dicha institución, por lo que no fue posible responder oportunamente a las interrogantes realizadas por la parte actora. Este juzgado valora la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y tiene por ciertas las informaciones recibidas a través de la prueba analizada. Así se establece.-
12. Prueba de informes dirigida a la Asociación Bancaria de Venezuela, a los fines de que se sirva de informar con cuáles entidades bancarias mantienen relaciones financieras la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. y/o el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, la información de las cuentas si fuere el caso y los movimientos en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2010.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 21 de marzo de 2011 se recibió comunicación proveniente de la Asociación Bancaria de Venezuela, indicando textualmente:
“…cumplimos con hacer de su conocimiento que nuestra representada es una entidad gremial privada, que no tiene competencia legal para recabar o requerir información estrictamente privada de la sociedad arriba mencionada.
No obstante lo anterior, nos permitimos sugerir, dada la naturaleza de su requerimiento, que contacten a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el órgano de regulación de los bancos en nuestro país.”

Ahora bien, se observa que en la comunicación proveniente de la Asociación Bancaria de Venezuela, se deja constancia que la misma no tiene facultad para recabar o requerir información estrictamente privada de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., por lo que le informan al demandante que el ente idóneo para satisfacer su requerimiento es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este juzgado valora la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a los fines de que se sirvan de informar si la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. se encuentra inscrita ante esas direcciones y ha renovado y pagado la misma durante el período comprendido desde el 18 de febrero de 2008 al 04 de noviembre de 2010.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 30 de junio de 2011 se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Libertador del Distrito Capital (SUMAT), indicando textualmente:
“…En tal sentido, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.), le indica de acuerdo a la información suministrada por la División de Industria y Comercio previa revisión den el Sistema, se pudo verificar que la referida Sociedad no se encuentra registrada en el Municipio Bolivariano Libertador.”

Ahora bien, se observa que en la comunicación proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Libertador del Distrito Capital (SUMAT), se deja constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., no se encuentra registrada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que no tienen la información requerida por el promovente. Se deja constancia que para la fecha de dictar la presente decisión, no se ha recibido informe alguno de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar a dicho registro remita a este juzgado copia de las actas de asamblea protocolizadas en el mismo, relativas al cierre y presentación de balance y estado de ganancias y pérdidas anual, desde el 18 de febrero de 2008 al 04 de noviembre de 2010, presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
Respecto a dicha probanza se deja constancia que en fecha 05 de mayo de 2011 se recibió comunicación proveniente del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual procedieron a remitir copias certificadas del expediente signado con el Nro. 11760 correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A. Se deja constancia que de la revisión del contenido de las copias remitidas por la oficina de Registro, se evidencia que las mismas contienen información referente a los estatutos de la sociedad mercantil referida, de las diversas asambleas extraordinarias de accionistas celebradas, aranceles entre otras. Este juzgado valora la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil siendo documentos públicos que se configuran en plena prueba en la presente causa. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. El mérito favorable que emerge de la contestación al fondo de la demanda y de sus respectivos anexos y de la reconvención planteada. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, este juzgado observa que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Así se establece.-
2. Original de documento contentivo de finiquito de fecha 23 de mayo de 2005, debidamente firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, en calidad de vicepresidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en el que expresan textualmente:
“…por cuanto para esta fecha, SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AUMENSA, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito.”

Lo anterior, relacionado con el crédito aprobado por dicha institución financiera a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en fecha 18 de febrero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00). Respecto de dicha documental, en vista de que la misma no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.-
3. Original de letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en fecha 18 de febrero de 2005 por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a su vencimiento el día 19 de mayo de 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS VINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), domiciliada en la ciudad de Caracas. Respecto de dicha probanza, se deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en la presente causa. Así se establece.-
De los medios de prueba que anteceden, este juzgado observa que quedó probado lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de febrero de 2005, fue librada una (1) letra de cambio signada con el Nro. 1/1, por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., a la orden de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00).
2. Que en fecha 18 de febrero de 2005, el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., manifestó estar conforme con las obligaciones contraídas en el contrato de crédito bajo la modalidad de letra de cambio.
3. Que para el día 24 de enero de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., no había tenido actividad comercial durante los últimos cinco (5) años.
4. Que en fecha 02 de noviembre de 2004, según resolución emanada de la Superintendencia de la Actividad Bancaria (SUDEBAN), se procedió a la aplicación de una serie de medidas administrativas contra la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
5. Que en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, se ordenó la intervención a puertas abiertas de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
6. Que desde el día 13 de octubre de 2005, existe averiguación iniciada contra el ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, por los delitos de apropiación y distracción de recursos de institución financiera y fraude documental en grado de continuidad.
7. Que desde el día 07 de octubre de 2008 se declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN por la comisión de los delitos de apropiación y distracción de recursos de una institución financiera y fraude documental en grado de continuidad.
8. Que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, mantiene relaciones financieras con las entidades bancarias Banco de Venezuela; Corp Banca, Banco Universal; y, Bancaribe, Banco Universal, de igual forma se deja constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., no figura en la base de datos de ninguna de las instituciones anteriormente nombradas.
9. Que los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, figuran como directores principales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para los períodos 2002-2004 y 2004-2006.
10. Que en fecha 23 de mayo de 2005, se emitió finiquito debidamente firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, en calidad de directores principales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., respecto del crédito aprobado por dicha institución financiera a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en fecha 18 de febrero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA ORIGINARIA

Llegado el momento para decidir la demanda originaria, este tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
En primer lugar, resulta necesario precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un título valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador la tiene como válida y le otorga valor probatorio.
De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado, al haber consignado la letra de cambio que originó la obligación de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

Asimismo, este tribunal observa que como quiera que nos hallamos ante un proceso monitorio, es decir, que no empieza con un auto de admisión, sino con un decreto intimatorio mediante el cual se apercibe al demandado a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición a los conceptos intimados por la parte actora dentro de un lapso, dicho decreto requiere inicialmente que se notifique al demandado del lapso que tiene para hacer uso a tal derecho, y si hiciere oposición entonces quedará emplazado para la contestación, por consiguiente, este juzgador observa que habiéndose verificado en fecha 16 de noviembre de 2010, la oposición al proceso de intimación y posteriormente este haber dado contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2010 ha quedado interrumpida la prescripción de las letras de cambio.
Tenemos que la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., se fundamenta en una (1) letra de cambio librada en fecha 18 de febrero de 2005 por esta última aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a su vencimiento el día 19 de mayo de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000.000,00), hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS VINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00).
Sin perjuicio de lo anterior, también se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada promovió un instrumento documental denominado por las partes como “finiquito” librado en fecha 23 de mayo de 2005, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…por cuanto para esta fecha, SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AUMENSA, antes identificada, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, declaramos que nada adeuda por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito.”

Dicho finiquito relacionado con el crédito aprobado por dicha institución financiera a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en fecha 18 de febrero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), dejando constancia que el mismo se encuentra debidamente firmado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, en calidad de vicepresidente y director, respectivamente, de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., quedando probado que para la fecha los mismos tenían dicha cualidad.
Se deja constancia que las partes reconocen la emisión de dicho finiquito, estableciendo los demandantes que el mismo es presuntamente ilegal, por cuanto al momento de librarse el mismo, la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., se encontraba en un proceso de intervención a puertas abiertas, y los ciudadanos antes mencionados, tienen abierta una averiguación penal por delitos de carácter financiero.
De la revisión del caudal probatorio promovido por la parte demandante, se observa que para la fecha de emisión de dicho finiquito a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., no se había declarado la intervención de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMOS C.A., ya que el proceso de intervención fue abierto mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en gaceta oficial Nro. 38.288 de fecha 06 de octubre de 2005. De igual forma se deja constancia que en la investigación penal abierta en fecha 13 de octubre de 2005, en contra del ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, por delitos financieros, según lo informado por la representación del Ministerio Público, no se hace mención alguna a la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., por lo que mal podría considerarse inválido el finiquito presentado por la parte demandada.
Determinado lo anterior, corresponde hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario declarar la improcedencia de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en cu carácter de acreedor, de una (1) letra de cambio librada en su nombre por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., toda vez que la deudora probó la cancelación de su obligación, mediante finiquito librado por la demandante.
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte demandada cumplió con su correspondiente carga de demostrar la extinción de su obligación, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento promovido por la parte demandada es suficiente para demostrar el hecho extintivo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en virtud de que ésta última cumplió con la carga procesal de probar la extinción de su obligación, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA RECONMVENCIÓN

Llegado el momento de decidir sobre la reconvención intentada, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis del contenido de las actas, se concluye que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., reconviene por resarcimiento de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daño moral, presuntamente ocasionado por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en virtud del supuesto hecho ilícito ocasionado por la referida sociedad mercantil al demandarla por una obligación inexistente, lo que le ha causado daños morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre y suponerla una empresa insolvente y morosa.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la reconvención, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así pues, nuestra legislación prevé como requisitos para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente;
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso; y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la falta de contestación de la reconvención dentro del lapso procesal legalmente establecido, de una revisión de las actas, se observa que la reconvención intentada por la parte demandada fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, por lo que necesariamente, el demandante debía proceder a su contestación al quinto (5º) día siguientes a su notificación, no habiendo presentado dicha contestación, pese a haberse a constar su notificación el día 20 de enero de 2011, cumpliéndose así el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la confesión ficta de la reconvenida.
En cuanto al segundo de los requisitos, referente a que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso, se deja constancia que la parte reconvenida promovió una serie de elementos con el fin de demostrar que no existe daño moral alguno causado, los cuales luego de su valoración influirán en el resultado de la litis, por lo que no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para que resulte procedente la confesión ficta.
Por último, respecto del tercer requisito indispensable para que prospere la confesión ficta, es decir, el que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión del reconviniente, se limita a una indemnización por un supuesto daño moral causado en su contra por el reconvenido, al proceder a demandarlo por cobro de bolívares por vía intimatoria. Afirma el reconvincente que dicha demanda le provocó un grave daño a su reputación, lo que evidencia el agravio a la reputación y al buen nombre al que está siendo sometida su representada, pues al mantener la presente demanda con fundamento a una obligación ya extinguida y por ende inexistente, la está catalogando como una sociedad insolvente y morosa.
Analizando lo anterior, se observa que el primer requisito indispensable para que prospere una pretensión de indemnización por daño moral es la comisión de un hecho ilícito que genere la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del agente del daño. Sobre este punto, se observa que el reconviniente indica que el hecho ilícito está constituido por una demanda de cobro de bolívares incoada en su contra.
Así las cosas, tenemos que el hecho de incoar una demanda no configura un hecho ilícito, sino que constituye la manifestación del ejercicio del derecho constitucional de acción.
Ahora bien, siendo que el solo hecho de que el demandante proceda a incoar una demanda cuya pretensión sea el cobro de una cantidad de dinero, lejos de ser un hecho ilícito, se traduce en el ejercicio de su derecho constitucional a la acción, mal podría tal circunstancia ser generadora de responsabilidad civil del reconvenido.
Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., en contra de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en vista de que el hecho de demandar un cobro de bolívares no constituye un hecho ilícito, sino mas bien es el ejercicio del derecho constitucional de la acción. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención por daño moral intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AUMENSA S.A., contra de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento recíproco se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) de julio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy Asunto: AH12-M-2008-000015


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