Decisión Nº AH12-V-2002-000061 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAH12-V-2002-000061
Fecha08 Agosto 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ BERNARDO VERA LAGO CONTRA FORVEL C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

Asunto: AH12-V-2002-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BERNARDO VERA LAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.359.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CORDOLIANI F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.637.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FORVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 69-A de fecha 22 de septiembre de 1966.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HÉCTOR ANTONIO ARÁNGUREN CARRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.791.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (Articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).

Vista la articulación probatoria abierta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos probatorios promovidos por la representación judicial del ciudadano JOSÉ BERNARDO VERA LAGO en fecha 26 de mayo de 2017, admitidos por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2017, mediante los cuales alega entre otras cosas, que el lote de terreno adjudicado al ciudadano JOSÉ BERNARDO VERA LAGO, rematado en fecha 29 de abril de 2014, no forma parte de los bienes inmuebles declarados de utilidad pública por decretos Nros. 082-09 de fecha 28 de febrero de 2009 y 0102-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, este tribunal cumple con dar respuesta al pedimento formulado, sobre la base de los razonamientos que se desarrollan a continuación.
De la revisión de las actas, se observa que el día 18 de febrero de 2014, este juzgado libró oficio signado con el Nro. 0134-2014, dirigido a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, donde le solicita información referente al inmueble rematado en fecha 23 de abril de 2013, a los fines de determinar si el mismo se encuentra incluido dentro de los bienes declarados de utilidad pública en los decretos Nro. 082-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, y, Nro. 0102-2009 de fecha 04 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió oficio signado con el Nro. 581, proveniente del despacho del Procurador General del Estado Vargas, a los fines de dar respuesta al oficio librado por este juzgado en fecha 18 de febrero de 2014, en el mismo se indica textualmente:
“el inmueble antes identificado si se encuentra dentro de los bienes señalados en el Decreto Nº 082-09 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 400 Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 2009…”

Resulta evidente que el oficio anteriormente señalado, y su posterior respuesta de parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, resulta suficiente para demostrar que el referido lote de terreno fue objeto de expropiación, en vista de la utilidad pública que reviste para el Estado, en miras de la construcción y ampliación de la obra denominada “Mercado de Maiquetía” ubicado en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, por lo que mal podría el acta de remate servir de título traslativo de la propiedad del indicado inmueble, por encima de un proceso de expropiación por causa de utilidad pública.
En el mismo orden de ideas, de una revisión exhaustiva de los autos no consta que el acta del remate celebrado en fecha 23 de abril de 2013, haya sido debidamente protocolizada ante el respectivo registro inmobiliario, tal como dispone el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, requisito indispensable para que la propiedad de inmueble sea oponible a terceros. Ahora bien, pese a dicha circunstancia, se deja constancia que la indicada acta de remate mal podría trasladar la propiedad y posesión de dicho lote de terreno al adjudicatario, pues el mismo fue expropiado por causa de utilidad pública, que resulta un acto traslativo de propiedad de naturaleza preponderante, en virtud del interés general que se antepone al interés particular del adjudicatario.
Sin perjuicio de lo anterior, el acta de remate podrá servir como título del adjudicatario para reclamar la justa indemnización por parte del Estado, en el contexto del indicado procedimiento de expropiación. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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