Decisión Nº AH12-V-2008-000206 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAH12-V-2008-000206
PartesROBERTO MARTÍN GURTUBAY CONTRA LUIS ENRIQUE MORENO SUÁREZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-V-2008-000206
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.845.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLADYS LUISA RIVOLTA y CRUZ ELENA RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.924 y 179474, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA (SIN LUGAR)

- I -
De la revisión de las actas que conforman este expediente, tenemos que el 20 de enero de 2016, la representación judicial del ejecutante presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado el 1° de abril de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013, alegando que el ejecutado tiene un lugar donde habitar, por cuanto a su decir, durante el debate probatorio de este juicio, presuntamente se demostró que dicho ejecutado era propietario de dos (2) inmuebles, distinguidos con el N° 705 y N° PH-802 del edificio ORIENTAL, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al respecto, el 22 de enero de 2016 este juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de que la parte interesada aportara medios de prueba que fundamentaran la solicitud antes mencionada, ordenando la notificación de las partes.
Posteriormente, en fechas 3 y 12 de febrero y 2 de mayo de 2016, la representación judicial del ejecutante presentó escritos de promoción de pruebas. Asimismo, el 10 de mayo de 2016 hizo lo propio la representación judicial del ejecutado.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar el tema referido a verificar si el ejecutante demostró que el ejecutado en reivindicación tiene derecho de propiedad sobre otros inmuebles, esto con el objeto de que el ejecutado proceda a hacer la entrega material del inmueble al ejecutante, como se condenó en la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado el 1° de abril de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013.

- II -

De la revisión de los medios de prueba adquiridos por esta causa en la articulación probatoria abierta por este juzgado el 22 de enero de 2016, se observa que la representación judicial del ejecutante promovió dos (2) documentos notariados, contentivos de sendos contratos de opción de compraventa celebrados entre los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ÁNGEL SEGURA IBARRA, en calidad de oferentes, y el ciudadano LUIS MORENO SUÁREZ, en su condición de oferido, esto con el objeto de demostrar que el ejecutado tiene poder de disposición sobre otros inmuebles.
Ahora bien, establecido el controvertido en la forma que antecede, es menester de quien suscribe establecer la naturaleza del contrato de opción de compraventa, por lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ‘Cláusula Penal’ la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2016, estableció con ocasión a la naturaleza del contrato de opción de compraventa lo siguiente:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción…”
De manera que, aún cuando los contratos consignados por el ejecutante constituyen contratos de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es de contratos bilaterales, los cuales se encuentran definidos en el articulo 1.134 Código Civil, como aquellos contratos en que las partes se obligan ‘recíprocamente’, es decir, que hubo acuerdos de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar contratos futuros, vale decir, los contratos de compraventa definitivos propiamente dichos, pudiendo estos celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes, por cuanto ambas convenciones estaban sujetas al cumplimiento previo de ciertas condiciones.
En el caso bajo estudio, el ejecutante no probó en el expediente que el ejecutado haya celebrado contrato definitivo de compraventa que le dé la titularidad sobre algún inmueble y dado que los contratos de opción de compraventa consignados por el ejecutante, no demuestran que el ejecutado tenga poder disposición sobre los bienes que en dichos contratos se señalan, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado el 1° de abril de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013, toda vez que hasta la presente fecha no consta en autos que el ejecutado disponga de refugio o vivienda alguna, todo en estricta aplicación de lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 15-0484. Así se decide.
- III -

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la representación judicial del ejecutante, referida a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado el 1° de abril de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013. Así se declara.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-V-2008-000206
LRHG/JM/GEDLER R.

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