Decisión Nº AH12-V-1999-000026 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteAH12-V-1999-000026
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBEATRIZ SAYEGH DE KOLSTE CONTRA GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH12-V-1999-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ SAYEGH DE KOLSTER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.145.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA JOSEFINA IOL PUPPIO y OMAR KOLSTER SATEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.729 y 29.600.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CALOGERO SALEMI CASTELLANA y CARLO PRINCE CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.828 y 80.012.
MOTIVO: INTIMACIÓN (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de interdicto restitutorio incoada a los efectos de interrumpir la prescripción, en fecha 25 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en esa misma fecha y remitida al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial a los efectos de su distribución.
En fecha 16 de febrero del año 2000 este Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada y correspondiente curso de ley a la demanda ordenándose la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
En fecha 21 de marzo del año 2000 este juzgado decretó medida preventiva de secuestro sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caurimare, calle “D”, distinguida como KINDER A-3, en el Plano General de dicha Urbanización, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos.
En fecha 22 de enero de 2001 la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 13 de febrero de ese mismo año, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 15 de abril de 2001 este juzgado ordenó notificar al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, esto en aplicación de las formalidades requeridas por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 15 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por haber resultado designado como Juez Provisorio de este juzgado. Asimismo, dado que la causa se encontraba en fase de sentencia, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2003 el alguacil designado dejó constancia de haber practicado la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA. Por lo que, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 29 de enero de 2010 este juzgado ordenó notificar a la parte demandante para manifestara si persistía su interés en que la causa fuese decidida, mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.
Así las cosas, siendo que hasta la presente fecha no consta de autos impulso alguno por las partes para que se resulta esta controversia, este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, este tribunal observa que la naturaleza jurídica de esta causa es una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana BEATRIZ SAYEGH DE KOLSTER contra la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caurimare, calle “D”, distinguida como KINDER A-3, en el Plano General de dicha Urbanización, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos. Como consecuencia de lo anterior, indudablemente, respecto de los interdictos restitutorios, resulta aplicable el lapso de prescripción de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En ese sentido, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil reza así:
“Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”
En tal virtud, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar.
- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-1999-000026

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR