Decisión Nº AH12-V-2000-000047 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Fecha07 Febrero 2017
Número de expedienteAH12-V-2000-000047
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PUCCI, C.A., CONTRA CIUDADANOS VINCENSO MARANO GARRITANO Y NIEVES PÉREZ DE MARANO
Tipo de procesoIntimación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2000-000047
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GRUPO PUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 31, Tomo 45-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY ADOLFO GARCÍA HERRARA y OSWALDO DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.111 y 50.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VINCENSO MARANO GARRITANO y NIEVES PÉREZ DE MARANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.527.106 y V-7.528.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CALOGERO SALEMI CASTELLANA y CARLO PRINCE CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.828 y 80.012.
MOTIVO: INTIMACIÓN (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de intimación incoada en fecha 14 de junio del año 2000 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 17 de julio del año 2000 este juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha 7 de julio del año 2000 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, que fuera admitida por este tribunal el 2 de agosto de ese mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la representación judicial de los codemandados, compareció ante este juzgado y se dio por intimada.
En fecha 28 de septiembre de 2001, el abogado Calogero Salemi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.828, actuando en nombre y representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARANO, C.A., presentó escrito de tercería.
En fecha 3 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 7 de noviembre de 2001 la representación judicial de los intimados y de la tercera interviniente, presentó escritos de contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de los intimados y de la tercera interviniente, presentó escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, hizo lo propio la representación judicial de la parte intimante en fecha 19 de diciembre de 2001.
En fecha 23 de septiembre de 2003 este juzgado dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 1° de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, este tribunal observa que la naturaleza jurídica de esta causa es un cobro de bolívares (vía intimación) por concepto de cinco (5) letras de cambio supuestamente adeudadas a la sociedad mercantil GRUPO OUCCI, C.A., por los ciudadanos VINCENSO MARANO GARRITANO y NIEVES PÉREZ DE MARANO, plenamente identificados en autos. Como consecuencia de lo anterior, indudablemente, respecto de tales obligaciones derivadas de letras de cambio, resulta aplicable el lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”
En tal virtud, este juzgador evidenció que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y así se hace constar.
- III -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-V-2000-000047

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