Decisión Nº AH12-V-2001-000096 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAH12-V-2001-000096
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ALBERTO BLANCHART FILGUEIRA CONTRA GELL JOISSE VÁSQUEZ PEÑA DE BLANCHART
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-V-2001-000096
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BLANCHART FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO y MIRELLA FILGUEIRA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.491 y 15.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GELL JOISSE VÁSQUEZ PEÑA DE BLANCHART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención Anual de la Instancia).
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 08 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio SATURNINO ALBERTO VÁSQUEZ BELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BLNACHART FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.409, mediante el cual demandó en DIVORCIO basándose en el articulo 185 ordinal 3º, a su cónyuge la ciudadana GELL JOISSE VASQUEZ PEÑA DE BLANCHART.
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada, y la notificación del ciudadano Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002 el abogado Saturnino Vásquez Bello, apoderado judicial de la parte actora consignó fotostátos para proceder a la practica de la citación de la parte demandada, así como de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la boleta en cuestión en fecha 06 de marzo de 2002.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que si bien es cierto que la parte actora realizó ciertas diligencias para la tramitación de la citación de la demandada, indicando la dirección para tal fin, e igualmente consignó los fotostátos para la elaboración tanto de la compulsa, como de la boleta de notificación al Ministerio Público. Siendo aquella la última actuación de fecha 06 de marzo de 2002. Que con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que se libró la boleta de notificación al Ministerio Público, es decir, el 06 de marzo de 2002.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO,.de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AH12-V-2001-000096


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