Decisión Nº AH12-X-2018-000007 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAH12-X-2018-000007
Fecha11 Junio 2018
PartesGIUSEPPE FANELLI LAFRONZA CONTRA ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-X-2018-000007
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.815.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.900 y 213.307.
PARTE INTIMADA: ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.260.436 y la sociedad mercantil TRANSPORTES AEROTEPUY DEL SUR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2013, inscrita bajo el N° 10, Tomo 22-A REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Sentencia Interlocutoria)
Este cuaderno separado se abrió en virtud de la solicitud cautelar hecha en el escrito de demanda que inició el juicio principal de compro de bolívares (procedimiento intimatorio) de GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA vs ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES y TRANSPORTES AEROTEPUY DEL SUR, C.A., sustanciado en el Exp. AP11-M-2018-000017.
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA INTIMANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte intimante, se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de julio de 2017, el intimante presuntamente suscribió una Letra Única de Cambio signada 1/1, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL MILLOMES DE BOLIVARES CON 00/100, (BS. 66.000.000.000,00), librada a nombre del codemandado ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de noviembre de 2017, cuyo lugar de pago fue elegido por las partes en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
2. Que vencido el plazo convenido entre las partes, es decir 12 de noviembre de 2017, el beneficiario ha estado en constante comunicación con el deudor, a objeto que cumpla con la obligación dineraria considerada de plazo vencido, y que el deudor se ha negado a cumplir con su obligación frente al beneficiario acreedor, siendo fallidas todas las diligencias de cobro.
3. Que finalmente solicitan a este tribunal decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA INTIMANTE
La parte intimante solicitó se decreten medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes. 1) sobre las bienhechurias que se encuentran construidas sobre un terreno municipal, ubicadas cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar; 2) Una Aeronave, cuyas características son las siguientes; Marca; CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D; Serial; U2061425; Año; 1970; Matricula; YV1247; Uso; Privado; 3) Motor Continental Modelo TS10 520-F; Serial; 559904; OT 023/16.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.749, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 237.900 y 213.307, respectivamente; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nº 28, Tomo 4, Folios 89 al 91.
• Letra de cambio original 1/1.
• Copias simples de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se transmitieron derechos originados de un Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2009, sobre unas bienhechurías asentadas sobre un terreno Municipal ubicada cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar.
• Copias simples del Documento de Propiedad de la Aeronave, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple de una autorización para realizar traslado del motor.
• Copia simple de la factura N° 002629 expedida por el Taller Metaerea C.A.
• Copia simple de la ficha de recepción N° 1227 de la misma empresa a nombre del deudor.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte intimante, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, y reza así:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos taxativos exigidos por el legislador, y que deben concurrir para el decreto de las medidas cautelares, a saber:
1. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-Venezuela, 1997), expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido en la demanda.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
En el caso de marras, tenemos que la presunción grave del derecho reclamado ha sido acreditada luego que el actor acompañó a la demanda una única letra de cambio sobre la cual existe apariencia de verosimilitud y puede hacer presumir la existencia de una obligación de pago de la parte intimada hacia la parte intimante. Así se establece.
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte intimante hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso no existe evidencia aluna de que la parte intimada haya cumplido su obligación de pago. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte intimante, por lo que este tribunal podría otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una cautelar, el juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Ahora bien, del escrito de demanda se observa que el intimante pretende el embargo preventivo sobre tres (03) bienes, a saber:
1. Unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, constante de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (855,59 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos;
2. Un Motor CONTINENTAL Modelo TS10 520-F Serial 559904, OT 023/16; y,
3. Una Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D; Serial: U2061425; Año: 1970; Matricula: YV1247; Uso: Privado, equipada con un motor Marca: CONTINENTAL TELEDYNE; Modelo: 10-520-F; Serial Motor: 553862, Hélice Marca: HARTZELL; Modelo: HC-C3YF-1RF; Serial Hélice: EC-1160-A, registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Registro Aeronáutico Nacional, Documento Registrado en el Libro de Transferencias de Aeronaves, Tomo: 3-C, Folio 33, con Certificado de Matrícula N° 1364, de fecha 27 de diciembre de 2006; compra realizada en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, tomo 115; Registro Aeronáutico de fecha 24 de abril de 2015, protocolizado bajo el N° 49, Tomo I, II Trimestre de 2015 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, constatados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas de embargo preventivo solicitadas, corresponde a este juzgador verificar que los bienes cuyo embargo pretende el accionante, sean propiedad de alguno de los codemandados, a la luz de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En aplicación de la disposición contenida en la norma antes citada, toca a este tribunal verificar que el accionante haya demostrado en las actas del expediente que los bienes señalados anteriormente sean propiedad de alguno de los codemandados, esto con el fin de proceder al decreto de las medidas preventivas solicitadas.
Respecto de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicado cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, tenemos que el intimante acompañó a la demanda copias simples de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual un tercero ajeno a este juicio transmitió un porcentaje de los derechos que ostentaba sobre dichas bienhechurías al codemandado ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES, originados de un Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2009.
Así las cosas, para verificar si el título supletorio consignado demuestra la propiedad del codemandado ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES sobre las bienhechurías cuyo embargo preventivo se pretende, debe citarse el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-463, de fecha 13 de agosto de 2009, expediente 07-0288, caso: Antonio José Flores, contra Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres, sobre este punto estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez, en la parte motiva del fallo, le negó valor probatorio al título supletorio referido por la parte actora en su formalización, por cuanto consideró necesario que los testimonios que forman parte del expresado título debían ser ratificados en el juicio, para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el correspondiente contradictorio.
Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
(…omissis…)
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente…”.
En ese sentido, este tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado tanto por el Máximo Tribunal como por los tribunales de instancia, según el cual el título supletorio, protocolizado o no, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, puesto que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual un tercero ajeno a este juicio transmitió a uno de los codemandados un porcentaje de los derechos que ostentaba sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicado cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, originados de un Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2009, no demuestra fehacientemente que el codemandado ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES sea propietario de las mencionadas bienhechurías, y al no poderse comprobar de las actas la existencia de un título de propiedad sobre aquellas, este tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, deberá negar el decreto de embargo preventivo pretendido por el accionante respecto de las bienhechurías antes indicadas. Así se decide.
Sobre el Motor CONTINENTAL Modelo TS10 520-F Serial 559904 OT 023/16, tenemos que con el objeto de demostrar que dicho bien es propiedad de alguno de los codemandados, el intimante acompañó a la demanda copia simple de la factura N° 002629, expedida por la sociedad mercantil Metaerea C.A.
Al respecto, este tribunal observa que dicha factura N° 002629 no demuestra fehacientemente que alguno de los codemandados sea propietario del mencionado Motor CONTINENTAL Modelo TS10 520-F Serial 559904 OT 023/16, y al no poderse comprobar de las actas la existencia de un título de propiedad sobre dicho bien, este tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, deberá negar el decreto de embargo preventivo pretendido por el accionante respecto del motor antes indicado. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D, plenamente identificada, tenemos que el intimante acompañó al libelo copias fotostáticas del instrumento contentivo del contrato de compraventa, protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 49, tomo I, II trimestre del año 2015 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices.
Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento contentivo del contrato de compraventa, protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es suficiente para demostrar que el codemandado ALETSEY ARNEL VELASCO COLMENARES es propietario de la mencionada Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D, plenamente identificada. Así se establece.
En tal virtud, luego de haber verificado todos los requisitos legales de procedencia, este tribunal deberá decretar el embargo preventivo solicitado por el accionante, sobre una Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D; Serial: U2061425; Año: 1970; Matricula: YV1247; Uso: Privado, equipada con un motor Marca: CONTINENTAL TELEDYNE; Modelo: 10-520-F; Serial Motor: 553862, Hélice Marca: HARTZELL; Modelo: HC-C3YF-1RF; Serial Hélice: EC-1160-A, registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Registro Aeronáutico Nacional, Documento Registrado en el Libro de Transferencias de Aeronaves, Tomo: 3-C, Folio 33, con Certificado de Matrícula N° 1364, de fecha 27 de diciembre de 2006; compra realizada en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, tomo 115; Registro Aeronáutico de fecha 24 de abril de 2015, protocolizado bajo el N° 49, Tomo I, II Trimestre de 2015 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas cerca del Aeropuerto Municipal del Municipio Raúl Leoni, Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, constante de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (855,59 mts2).
SEGUNDO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre Un Motor CONTINENTAL Modelo TS10 520-F Serial 559904, OT 023/16.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre una Aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206D; Serial: U2061425; Año: 1970; Matricula: YV1247; Uso: Privado, equipada con un motor Marca: CONTINENTAL TELEDYNE; Modelo: 10-520-F; Serial Motor: 553862, Hélice Marca: HARTZELL; Modelo: HC-C3YF-1RF; Serial Hélice: EC-1160-A, registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Registro Aeronáutico Nacional, Documento Registrado en el Libro de Transferencias de Aeronaves, Tomo: 3-C, Folio 33, con Certificado de Matrícula N° 1364, de fecha 27 de diciembre de 2006; compra realizada en fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, tomo 115; Registro Aeronáutico de fecha 24 de abril de 2015, protocolizado bajo el N° 49, Tomo I, II Trimestre de 2015 del Libro de Transferencias de Aeronaves, Partes, Motores y Hélices del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A, MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A, MORALES J.

Asunto: AH12-X-2018-000007

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