Decisión Nº AH12-X-2018-000009 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de expedienteAH12-X-2018-000009
PartesREINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN CONTRA MARY EUGENIA VILLALBA RAGA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-X-2018-000009

PARTE ACTORA: REINALDO FRANCISCO ROBAINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY A. FREITES FERNÁNDEZ, MILAGROS GUAREPE y ÁNGELA DÁVILA DE FREITES, abogados en ejercicio, de est3e domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY EUGENIA VILLALBA RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO NEL RAMÍREZ OSPINA y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

- I –
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

De una revisión a las que conforman el presente expediente, se evidencia escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en el que solicitó se abriera un cuaderno separado para los tramites respecto a la solicitud del decreto de medidas cautelares, donde entre otras cosas explana lo siguiente:
• Que dado que existe un uso y goce exclusivo abusivo por parte del demandante, tanto del inmueble, como de los muebles adquiridos durante el matrimonio que hoy están dentro del apartamento como bienes comunes, de manera que el actor ejerce diariamente un “Abuso de Derecho”, de forma desproporcionada entre las partes, causando un daño patrimonial que día a día se causa, se genera y se acumula, toda vez que usa los bienes sin contraprestación, canon de alquiler o indemnización alguna.
• Que recurriendo a las máximas de experiencias de este digno juzgador, al apreciar que el propio actor ha omitido la existencia de muchos y valiosos bienes muebles que se presumen forman parte de la comunidad, por que insisten en el resguardo de los mismos y se apoya en la factibilidad de un secuestro en aplicación del artículo 799 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no se solicita se practique desalojo, ni de bienes, ni de personas del apartamento sujeto a partición, sino el decreto preventivo de una medida cautelar de secuestro, donde se designe al propio apartamento donde están los bienes muebles comunes, ya reconocidos algunos expresamente por la parte contraria, como sede depositaria ad hoc de los bienes muebles que se identifiquen, con el fin de evitar que salgan o se extravíen, desmejorando la situación patrimonial de la demandada.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 799 del código de procedimiento civil, se estipula la vía preventiva en cualquier estado de la causa a las partes, incluyendo la solicitud de secuestro. De tal manera, que habiendo bienes muebles dentro del señalado inmueble y que el legislador ha reconocido para el caso concreto de la partición, la existencia del buen derecho a solicitar medidas que garanticen el final del procedimiento, se pide con la venia de estilo, se dicte el secuestro sobre el apartamento ya identificado.
De igual forma solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto.
Asimismo, planteó que conforme a lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el ofrecimiento de una caución a los efectos de que se decrete cuanto antes y sin riesgo de causar daños a la contraparte, se tenga en cuenta la disposición de ofrecer incluso hipoteca judicial, sobre los derechos del inmueble antes identificado como bien común, para garantizar que las medidas no generen daños indeseados y se pueda obtener justicia prontamente.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, con vista al tipo de cautela pretendida por la parte demandada; este Juzgado observando el contenido del artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual reza a tenor de lo siguiente:

“Artículo 11.- Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias...”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia una prohibición explicita de decretar medidas de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en las parcelas OCHO Y NUEVE (8 y 9), Sector MB, cuyo frente da al Boulevard C de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra 15-F-2, situado en la décima quinta (15°) Planta o piso del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS CLAVELES, en observancia y acatamiento de lo dispuesto claramente en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de la posibilidad de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por via de caucionamiento, tal como ha sido solicitado por la parte demandada, este tribunal debe observar que conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar que no resulte ilusoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable al solicitante de la medida cautelar.
Así las cosas, este tribunal, con vista a dicha solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y luego de verificados los autos, evidencia que la parte demandada no ha deducido pretensión alguna susceptible de tutela cautelar, por lo que resultaría evidentemente improcedente el decreto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, contenida en el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2018. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.
EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN A. MORALES J.

Exp. N° AH12-X-2018-000009 (PRINCIPAL N° AP11-V-2017-000244)
LRHG/JAMJ/LC.-


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