Decisión Nº AH12-X-2017-000035 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000035
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA GABRIELA DIEZ LADERA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000035
Admitido como se encuentra el juicio por PARTICIÓN presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.718, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.687, en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.444, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que a partir del día 21 de mayo de 2010, inició con el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nro 6.972.444, y de este domicilio unión estable de hecho o concubinaria, la cual en de devenir del tiempo se desarrolló y consolidó en forma armoniosa, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 21 de noviembre de 2015, fecha esta última en la cual pusieron fin a su relación, por lo que en consecuencia sostuvieron dicha unión estable de hecho o concubinaria en forma ininterrumpida durante un periodo que alcanzó los cinco años y seis meses.
2) Que su primer domicilio los establecieron en la Urbanización Bosques Valle, Terraza 24, piso 4, apartamento 15, El Valle, Distrito Capital, para posteriormente y a partir del mes de febrero del año 2011, establecer su último domicilio en el apartamento distinguido con los Números 2-1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, situado con frente a la Calle los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble ese adquirido por ellos y para la comunidad de bienes concubinaria a nombre del ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza.
3) Que para el mes de octubre del año 2015 el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, le propuso matrimonio formal, pero acompañando la referida propuesta matrimonial de la inesperada y para ella humillante condición que su ex cónyuge la ciudadana Beatriz Cristina O´Higgins Rivas, se constituyera en una suerte de albacea y/o administradora de cuantos bienes pudieran corresponderle en virtud de la unión concubinaria que tenían establecida, lo cual evidentemente derivó en una situación de altísima tensión y continuas discusiones entre ellos, hasta el día 21 de noviembre de 2015, fecha en la cual el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, decidió mudarse del apartamento que compartían como dormitorio principal y a partir de ese instante, a exigirme recurrentemente, que se fuera de inmediato de su apartamento, pues dicho inmueble había sido protocolizado a su nombre y en consecuencia, era él a quien solo le pertenecía su propiedad y dominio.
4) Que a partir de esa fecha, 21 de noviembre de 2015 el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, inició en su contra toda una serie de abusos con la firme y evidente intención de desconocer los derechos que legítimamente le corresponden sobre todos y cada uno de los bienes adquiridos durante los cinco años y seis meses que duró su relación.
5) Que el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, la acosó para que se fuera del apartamento y ante su negativa de acceder a su solicitud, adoptó una conducta aún más hostil y de violencia psicológica y económica hacia su persona, amenazándola con botarla a la calle y dejándola sin dinero, y a partir de ese momento comenzó a retirar cantidades importantes de dinero tanto de cuentas bancarias en común, como también de otras suscritas a su nombre particular.
6) Que otro de los abusos del ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, fue cuando procedió en el mes de enero de 2016 en forma unilateral, abusiva e impositiva a instalar sin su consentimiento en el apartamento común un sistema de cámaras de video vigilancia interna, violando flagrantemente los derechos que le brindan la protección a su privacidad, honor e intimidad, todo a los fines de monitorear todos y cada uno de sus movimientos.
7) Que el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, en forma simultanea a la comisión de toda esa suerte de abusos y violaciones en contra de sus derechos legítimos, le insistía motu propios y a través de su abogado, para que le firmara un documento por el cual en forma conjunta, ambos negáramos la existencia de la unión concubinaria intentando por esta vía anular en su propio provecho particular todos los efectos y consecuencias legales que su situación impone y en ese intento por obligarme a suscribir dicho instrumento, el día sábado 12 de marzo de 2016 a las 09:00 a.m, se apareció en el apartamento y de manera violenta me conminó a que tenía que irme en ese mismo instante de su apartamento y que si no lo hacía por las buenas, él lo haría por las malas, ante lo cual y en virtud a lo incomodo que le resultaba la situación procedió a ausentarse del inmueble para intentar sustraerse de tan dramático y difícil momento y cual no sería su sorpresa, cuando al volver horas después no pudo ingresar al apartamento ya que el ciudadano Luis Tagliaferro había procedido a cambiar las cerraduras de la puerta principal de su domicilio y no conforme con eso ordenó a los vigilantes del conjunto residencial que no la dejaran entrar.
8) Que ante la gravedad y magnitud de esos hechos, ese mismo día sábado 12 de marzo de 2016 se dirigió a presentar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Unidad contra la Violencia de Género de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, librándose a su favor y esa misma fecha una medida de protección y seguridad que le permitió ingresar de nuevo al hogar concubinario, ordenándosele al ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza, tanto la salida de la residencia común como también se le prohibió todo contacto hacia su persona, causa ésta que por violencia de género, cursa hoy día por ante la Fiscalía 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa para la Mujer, causa Nro MP: 143117-2016.
9) Que se puede apreciar de la anterior sucinta de los hechos, no le ha tocado fácil ponerle fin a la relación con ese ciudadano en sana paz y en sintonía con lo anterior, en fecha 10 de mayo de 2016 procedió a interponer una demanda por acción merodeclarativa contra el ciudadano Luis Gustavo Tagliaferro Pedraza.
10) Que durante los Cinco años y seis meses que duró la unión estable de hecho o concubinaría, su persona junto con su ex adquirieron mediante esfuerzo, trabajo y aporte común de ambos una serie de bienes muebles e inmuebles.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por encontrarse cubiertos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 779 y 588 ejusdem sobre el inmueble objeto de partición.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa que declaró reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
B) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de partición y sobre la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
C) Copias simples de los permisos de zarpe de la embarcación.
D) Copias simples de los Estatutos de la Compañía. Sociedad mercantil Corporación Ingenieros Asociados TF 2025, C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con los números y letras 2-1-B, que forma parte del Conjunto Residencial Secanbu, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nro Catastral 413/13-03-04-15 que formo parte de la antigua posesión o estancia denominada Sebucán, situada con frente a la Calle Los Fernández o Quinta Transversal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio LEONCIO Martinez del Estado Miranda, el apartamento 2-1-B está ubicado en la planta piso dos de la torre “B” del edificio, tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (153,52 mts2) y consta de un (1) hall de acceso, una (1) Sala, un (1) comedor, un (1) dormitorio principal con un (1) baño y un (1) vestier, un (1) dormitorio adicional con un (1) baño, una (1) cocina con un (1) lavadero, un (1) balcón. Esta alinderado así: NORTE: fachada Norte de la Torre “B”, apartamento Nro 2-4-B, pasillo de circulación y foso de ascensores de la Torre “B”; SUR: Fachada Sur de la Torre “B”; ESTE; Apartamento 2-2-B, foso de ascensores y pasillo de circulación y foso de ascensores y pasillo de la circulación de la Torre “B”; y OESTE; Fachada Oeste de l Torre “B”. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros 90 y 107 ubicados en la planta sótano dos y un maletero distinguido con el Nro 58 ubicado en la planta Sótano dos, que comprenden un todo indivisible en el apartamento identificado. Adicionalmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 73 y un maletero distinguido con el Nro 48 ambos ubicados en la planta Sótano dos del edificio. Los puestos de estacionamiento Nros 90 y 107 y el maletero Nro 58 comprenden un todo indivisible con el apartamento identificado. Y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros cinco centésimas por ciento (0,05%) y al maletero cero enteros dos centésimas por ciento (0,02%), conforme a documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 2011-1783 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 239.13.9.2.2964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. en fecha 28 de marzo de 2011. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10)días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES







En la misma fecha siendo las 2:18 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo del presente Circuito Judicial, copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES




Asunto: AH12-X-2017-000035


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR