Decisión Nº AH12-X-2016-000055 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Fecha04 Junio 2018
Número de expedienteAH12-X-2016-000055
PartesGERARDO ALBERTO CASCO BOSCO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905, C.A Y OTROS
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2016-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS y ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 40.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 1310-A y sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 19, Tomo 147-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL VISUAL SEMARCA, C.A.: Abogados CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, JOSÉ ARAUJO PARRA, JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DÍAZ IZUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.045, 7.802, 39.396 y 51.102, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 9905, C.A.: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: TERCERIA (CUESTIONES PREVIAS - INADMISIBLE)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició esta demanda de tercería por escrito presentado por la representación judicial del ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, en contra de las sociedades mercantiles VISUAL SEMARCA, C.A. y CONSTRUCCIONES 9905, C.A., parte actora y demandada, respectivamente, en causa originada por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la primera de las indicadas sociedades mercantiles contra la última de las mencionadas, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº AP11-M-2016-44 de la nomenclatura de este circuito judicial.
La demanda de tercería fue admitida por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016 se produjo la citación espontánea de la co-demandada, sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., a través de su apoderado judicial. La representación judicial de dicha litisconsorte promovió la cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, las cuales fueron rechazadas por el tercerista demandante, a través de escrito consignado en fecha 23 de enero de 2017.
Agotadas las gestiones para intentar practicar la citación personal y por carteles de la co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., se le designó defensora judicial, la cual aceptó en cargo y prestó el juramento de ley en fecha 8 de junio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017 la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., presentó nuevamente escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2017 fue practicada la citación de la co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., en la persona de su defensora judicial.
- II -
PRETENSIÓN DEL TERCERO

Como hechos constitutivos de la demanda de tercería, la representación judicial del tercero afirma lo siguiente:
1. Que plantea tercería de mejor derecho, por considerar que tiene un derecho real preferente sobre los bienes embargados ejecutivamente por la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., vale decir: (i) oficina distinguida con las siglas 1H, situada en la primera planta del edificio Centro Profesional Los Samanes, situado en la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de 64,06 mts.2; y, (ii) oficina distinguida con las siglas 1-A, situada en la primera planta del edificio Centro Profesional Los Samanes, situado en la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de 63,46 mts.2.
2. Que el invocado derecho real preferente se evidencia del acuerdo sobre cumplimiento de deuda celebrado entre la sociedad mercantil demandada, CONSTRUCCIONES 9905, C.A., y la demandante, sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 451 de los libros respectivos, en el que se observa que el mismo no establece ningún tipo de garantía sobre los bienes propiedad de la deudora.
3. Que en instrumento auténtico otorgado por la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A. y el demandante en tercería, ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, aquella sociedad mercantil se reconoció deudora de este último ciudadano, por la suma de Bs. 100.000.000,00, establecido que si la deuda no era pagada en 60 días, la deudora constituyó garantía a favor del acreedor, sobre la oficina distinguida con las siglas 1H, situada en la primera planta del edificio Centro Profesional Los Samanes, situado en la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Que en virtud de ese derecho real preferente al de la parte demandante en el juicio principal sobre los bienes embargados ejecutivamente, ejerce acción o demanda de tercería de mejor derecho en contra de la parte demandante en la causa judicial originada por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., incoada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., sustanciada en el expediente Nº AP11-M-2016-44, para que se le reconozcan sus derechos, fundamentando su pretensión de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 371 y 372 eiusdem.
5. Acumulativamente, en el mismo escrito, también plantea tercería con fundamento en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 eiusdem, mediante la cual se opone al embargo ejecutivo sobre los indicados inmuebles, decretado por este tribunal en el cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH12-X-2016-14, correspondiente a la misma causa judicial sustanciada en el expediente Nº AP11-M-2016-44.
- III -
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL

La representación judicial de la parte acora en el juicio principal, co-demandada en la demanda de tercería, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Promueve la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, poniendo de manifiesto que en el poder consignado por los apoderados judiciales del tercero se indica que este último es divorciado, siendo que en su texto se evidencia que –además de las facultades de naturaleza judicial- fueron conferidos poderes de administración y disposición respecto de los bienes del otorgante, sin que se evidencia en la nota de autenticación que el notario haya tenido a la vista la sentencia de divorcio, lo que les hace concluir que dicho instrumento fue otorgado en forma ilegal.
2. Promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, alegando que pese a que el tercero alega la existencia de una garantía hipotecaria a su favor, lo cierto es que no acompañó el documento mediante el cual se constituyó la supuesta hipoteca, infringiendo lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado el instrumento fundamental a su demanda de tercería.
3. Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda de tercería contraviene la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, indica que la parte actora en la demanda de tercería alega ser acreedora hipotecaria del demandado en la causa principal, siendo que dicha circunstancia –por disposición del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil-, le impone reclamar su crédito exclusivamente a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, encontrándose impedido de plantear tal reclamación en el contexto del juicio principal sustanciado a través de la vía ejecutiva, lo que implica que la demanda de tercería resulte inadmisible y así solicita que sea declarado.
Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, el tercero rechazó anticipadamente la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir propuesta, también promovida de forma anticipada. Indica que el instrumento de constitución de la garantía hipotecaria no se encuentra protocolizado y solo consta en un instrumento auténtico, razón por la cual puede optar por la vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, alega que la demanda de tercería no contraviene la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que solicita que dicha cuestión previa sea desechada.
Durante la incidencia, el proceso no adquirió ningún elemento de convicción distinto de las documentales que cursan en autos.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LAS CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO: En primer lugar, se delata la ilegitimidad de los apoderados actores mediante la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

El fundamento fáctico de dicha cuestión previa consiste en la indicación del estado civil de divorciado del demandante en tercería, sin que conste en la nota de autenticación que haya sido exhibida la correspondiente sentencia de divorcio.
Ahora bien, es ampliamente sabido que el otorgamiento de un poder no constituye uno de los actos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil requiere del consentimiento de ambos cónyuges, por lo que realmente resulta irrelevante si una persona es casada o divorciada al otorgar un poder judicial a los abogados que la defenderán en juicio, por lo que dicha circunstancia mal podría viciar el mandato que el tercero confirió a sus representantes judiciales en la demanda de tercería que aquí nos ocupa.
Como consecuencia, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Adicionalmente, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en tercería alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse acompañado el documento fundamental, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Como fundamento de hecho de dicha cuestión previa, la demandada en tercería afirma que la actora no acompañó junto al libelo de la demanda el documento constitutivo de la garantía hipotecaria cuya existencia afirma el tercero.
Ahora bien, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, el tercero afirma tener un derecho real preferente sobre los bienes inmuebles embargados ejecutivamente en la causa judicial que involucra a las partes demandadas en tercería. De igual forma, alega que dicho derecho real preferente se desprende de instrumento autenticado cuya copia cursa del folio 19 al 22 de este cuaderno de tercería.
Así las cosas, este tribunal considera -sin prejuzgar sobre el valor probatorio y sustantivo del negocio jurídico que consta en dicho documento-, que el mismo es suficiente para servir de documento fundamental de la demanda de tercería que originó este asunto, por lo que la cuestión previa relativa a la omisión del documento fundamental no puede prosperar, y así se decide.-
TERCERO: Finalmente, este tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la parte demandada en tercería con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra legalmente prevista en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De dicha norma se desprende que la ley prevé ciertas restricciones al ejercicio de la acción, siendo que las mismas pueden ser absolutas en algunos casos (mediante una prohibición explícita) o relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no está tipificada específicamente en la ley.
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:

“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Concretamente, el promoverte de la cuestión previa señala que la demanda de tercería contraviene la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto el tercero alega ser acreedor hipotecario del demandado, siendo que dicha circunstancia, por disposición del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, le impone reclamar su crédito exclusivamente a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, al tiempo que le impide plantear su reclamación en el contexto del juicio principal sustanciado a través de la vía ejecutiva.
En contraposición, el tercero alega que el instrumento de constitución de la garantía hipotecaria no se encuentra protocolizado y que la garantía solo consta en un instrumento auténtico, razón por la cual puede optar por la vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la demanda de tercería se evidencia que efectivamente la misma adolece del vicio de acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles tal y como lo afirmara la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, aunque por razones de hecho distintas de las indicadas por la parte promoverte de la cuestión previa, toda vez que no se evidencia en la demanda de tercería que el tercero pretenda una ejecución de hipoteca que deba ser tramitada el procedimiento establecido en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que obviamente resulta incompatible con el aplicado para la sustanciación de la causa principal.
Sin perjuicio de lo anterior, de la demanda de tercería se observa que el tercero deduce pretensión de tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha demanda debe ser tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

De la lectura de la norma precedentemente transcrita, puede comprenderse que la sustanciación de la demanda de tercería se tramitará y decidirá por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cuantía.
Ahora bien, en el mismo escrito, se observa que el tercero también deduce otra pretensión de tercería fundamentada en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose además en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, rezando dichas normas al tenor siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

“Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

De la revisión de la normativa aplicable a ambas especies de tercerías, resulta meridianamente claro que la sustanciación y decisión de una y otra se rige por procedimientos definitivamente incompatibles entre sí.
En tal virtud, este juzgado considera menester traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a los casos en los cuales es improcedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Dicho artículo establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la lectura de la precitada norma, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito que los procedimientos previstos para tramitar cada una no sean incompatibles entre si. Ahora bien, vista la incompatibilidad de los procedimientos que deben ser aplicados para la tramitación de las dos pretensiones de tercerías deducidas por el tercero, ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la demanda tercería que originó este asunto.
Respecto de los efectos de la inepta acumulación de pretensiones, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”

Así las cosas, del análisis del anterior precedente judicial se desprende la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de las mismas, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de consignación del documento fundamental.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demanda de tercería contravino la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención voluntaria de tercero propuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO CASCO BOSCO en la causa de cobro de bolívares (vía ejecutiva) iniciada por demanda incoada por la sociedad mercantil VISUAL SEMARCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., contenida en el expediente Nº AP11-M-2016-44 de la nomenclatura de este mismo tribunal.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000055


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