Decisión Nº AH12-X-2016-000059 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAH12-X-2016-000059
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ALZAPRIMA S.R.L.
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2016-000059
PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., debidamente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1974 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: Abogados MARISABEL PÉREZ SOSA RIVERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, ELOY JOSÉ RUTMAN CISNEROS y STEPHANI CASTRO SAADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.939, 92.718, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA COMO AUTORA DEL FRAUDE PROCESAL: Sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976 ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogados JOSÉ GONZALO MUCI BORJAS, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, ALFREDO PARÉS SALAS, TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, JACKELYNE SOSA PINO y MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.172, 26.174, 91.079, 196.755, 251.688 y 26.825, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Surge la presente incidencia con motivo de la denuncia de fraude procesal presentada mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2016, en el juicio que por disolución de sociedad incoara la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la incidencia, ordenando la citación de los denunciados, librándose al efecto las respectivas boletas de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la abogada Maríauxiliadora Riera se dio por citada en la presente incidencia.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, presentado por al abogado José Antonio Muci Borjas.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte denunciante promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte denunciada presentó escrito de alegatos a la denuncia de fraude procesal.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, para el año 1992 había cesado de sus funciones como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho que conocía perfectamente y pese a ello se presentó ante el Notario Público Trigésimo Séptimo de Caracas, engañándolo, al presentarle un acta de asamblea de constitución de la sociedad mercantil referida, con el objetivo de otorgar un poder para demandar a su representada.
2. Que para la fecha del otorgamiento de poder, es decir, el día 12 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., pues había dejado el cargo en el año 1980, lo que consta de acta de Asamblea de Socios de fecha 07 de octubre de 1980.
3. Que la situación anterior puede ser tildada de peligrosa y mentirosa al haber el otorgante forjado e inventado una representación de la cual carece, con el fin de conseguir un efecto jurídico que no le corresponde, engañando así al funcionario público.
4. Que todo lo anterior se trató de una maniobra destinada a producir un fraude procesal en perjuicio de su representada y en contra de la administración de justicia, ya que el otorgante, sobre la base de una mentira, le confiere poder a varios abogados para deducir una pretensión e incoar un juicio contra su representada, cuando en realidad no tenía el carácter de administrador general de la referida sociedad.
5. Que se forjó un proceso doloso, que lleva a pensar si lo que se busca con el mismo es apropiarse de una compañía que no le pertenece y en la situación concreta de lograr la disolución de la compañía, pretender al final un derecho por concepto de cuota de liquidación.
6. Que en el presente caso encuentran varias eventos que permiten hacer uso de la denuncia de fraude procesal propiciada por la actuación del ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA.
7. Que en el presente caso se empleó un artificio o mecanismo artero, pues se fingió ante el Notario una condición que no se tiene.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte denunciada, en síntesis alegaron lo siguiente:
1. Que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. no ha aportado ningún elemento probatorio que permita afirmar que el otorgante tuvo la intención de engañar al notario o al tribunal.
2. Que la presente denuncia debe ser desestimada, pues la identidad de los accionistas de la sociedad mercantil denunciante es materia totalmente ajena al thema decidendum del proceso, así como la identidad de los administradores de la sociedad. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio.
3. Que el defecto en el instrumento poder del cual deriva la representación de la demandante fue planteado por vía de cuestión previa, el cual fue subsanado debidamente al presentarse el apoderado judicial de la parte actora, consignando su poder y convalidando todas y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas en esta causa.
4. Que de acuerdo a la ley, el alegado defecto en la representación no es más que una imperfección, que puede ser subsanada sin consecuencias procesales.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
1. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 07 de octubre de 1980, debidamente registrada en fecha 04 de noviembre de 1980 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, tomo 244-A Sgdo. Este juzgado valora dicha reproducción de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma sirve para demostrar la renuncia de los ciudadanos MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI y JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, como administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. Así se establece.-
2. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 03 de mayo de 1977, debidamente registrada en fecha 10 de mayo de 1977 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 48, tomo 54-A Seg. Este juzgado valora dicha reproducción de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental demuestra el carácter de administradora general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., que desde esa fecha ostentaba la ciudadana MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI. Así se establece.-
3. Copia certificada de documento debidamente registrado en fecha 31 de enero de 1979 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 3-A. Este juzgado valora dicha reproducción de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental demuestra que para aquella fecha el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA cedió y traspasó en plena propiedad cuarenta (40) cuotas de participación que tenía en la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A. Así se establece.-
4. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 18 de noviembre de 1992, debidamente registrada en fecha 03 de diciembre de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 33, tomo 109-A-Sgdo. Este juzgado valora dicha reproducción de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental demuestra que para la fecha de celebración de dicha asamblea, los ciudadanos JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA y ENRIQUE SALTRÓN MUÑOZ renunciaron a sus cargos de administradores generales de la sociedad mercantil referida. Así se establece.-
5. Copia certificada de documento debidamente autenticado en fecha 02 de junio de 1995 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto de dicha reproducción de documento auténtico, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. La indicada documental demuestra que para esa fecha la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANDANTE C.A. le vendió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. al ciudadano LUIS CONTRERAS. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:
No promovieron nada que les favoreciera.-
De la revisión del material probatorio promovido por las partes, quedó demostrado lo siguiente:
• Que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA ostentó el carácter de administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hasta el día 18 de noviembre de 1992, fecha en la cual renunció al cargo.
• Que el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, en fecha 31 de enero de 1979, procedió a ceder y traspasar en plena propiedad cuarenta (40) cuotas de participación que tenía en la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., a la sociedad mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A.
• Que en fecha 02 de junio de 1995, la sociedad mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A., le vendió la totalidad de las referidas acciones de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., al ciudadano LUIS CONTRERAS.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., se realizará sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, como en este caso, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario.
La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de este proceso judicial, singularmente considerado, por lo tanto, corresponde a este juzgado verificar si en autos existe plena prueba del fraude denunciado.
Establecido lo anterior, tenemos que al decir de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió cuando fue otorgado un poder mediante una cualidad que el demandante no tenía al momento de otorgar el mismo, siendo que el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañándose al funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento (Notario).
Debe observarse que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con aquel.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Con base en lo explicado, la Sala Constitucional consideró que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal planteada dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa este tribunal observa que el solo cualquier defecto del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA a los apoderados actores con el fin de demandar la disolución de la referida sociedad mercantil, no significa que en el presente caso se estuviese en presencia de un fraude procesal, siendo que el Código de Procedimiento Civil ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, específicamente, a través de la correspondiente incidencia originada por las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oportunamente promovida por la parte demandada en esta causa judicial.
Para mayor abundamiento, puede precisarse que el hecho de que el referido poder resulte eventualmente inválido, viciado o insuficiente, no implica que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda ser subsanada con arreglo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, cosa distinta ocurriría en caso de encontrarnos frente a la comisión de un verdadero fraude procesal.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, debe establecerse que correspondía al denunciante del supuesto fraude procesal la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los presupuestos de procedencia del fraude procesal, antes discriminados.
En consecuencia, este sentenciador necesariamente debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., toda vez que la parte denunciante no probó los elementos enumerados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que resulte procedente la denuncia de fraude procesal. Y así se establece.-
- V -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. en contra de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte denunciante del fraude procesal, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G. El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy

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