Decisión Nº AH12-X-2017-000026 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000026
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL COINVEN GROUP, C.A,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000026

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo Nº 5, tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, tomo 92-A Pro
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIREE PONTES TEIXEIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.962.482.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COINVEN GROUP, C.A, domiciliada en la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 50-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40235391-0, en la persona de su Presidente, ciudadano STEWART RICHARD LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.685; y a éste último a título personal en su condición de Avalista de las obligaciones crediticias de la empresa demandada.
APODERADOS JDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
SETENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentado por el abogado en ejercicio DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.131, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ente financiero BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo Nº 5, tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, tomo 92-A Pro, contra Sociedad Mercantil COINVEN GROUP, C.A, domiciliada en la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 50-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40235391-0, en la persona de su Presidente, ciudadano STEWART RICHARD LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.685; y a éste último a título personal en su condición de Avalista de las obligaciones crediticias de la empresa demandada, el Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 25 de Junio de 2015, se libró Pagare Nº 11040065878, mediante el cual la demandada se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de treinta (30) días contados a partir de su fecha de emisión, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses compensatorios o moratorios, cuando corresponda, variables o ajustables, establecidos a la tasa del 16,20% anual.
2) Que en fecha 29 de abril de 2016, se libró Pagare Nº 11040074198 mediante el cual se comprometió la demandada a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de treinta (30) días contados a partir de su fecha de emisión, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.740.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses compensatorios o moratorios, cuando corresponda, variables o ajustables, establecidos a la tasa del 16,20% anual.
3) Que en fecha 11 de marzo de 2016, se libró Pagare Nº 11040072850, mediante el cual se comprometió la demandada a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de treinta (30) días contados a partir de su fecha de emisión, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTAL MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 830.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses compensatorios o moratorios, cuando corresponda, variables o ajustables, establecidos a la tasa del 16,20% anual.
4) Que los pagares antes mencionados se encuentran insolutos y por ende se demandó el pago de los mismos, conjuntamente con los intereses convencionales y moratorios causados, conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada del poder otorgado por Banco Exterior, C.A Banco Universal, a la abogada Desiree Pontes, plenamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
B) Documento Pagare antes mencionado de fecha 25 de julio de 2015, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00) donde se refleja que la Sociedad Mercantil COINVEN GROUP C.A., queda como obligada al pago de los montos adeudados por dicho pagare.
C) Documento Pagare antes mencionado de fecha 29 de abril de 2016, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.740.000,00) donde se refleja que la Sociedad Mercantil COINVEN GROUP C.A. queda como obligada al pago de los montos adeudados por dicho pagare; y
D) Documento Pagare antes mencionado de fecha 11 de marzo de 2016, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTAL MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 830.000,00) donde se refleja que la Sociedad Mercantil COINVEN GROUP C.A. queda como obligada al pago de los montos adeudados por dicho pagare.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en las normas anteriormente transcritas, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VIENTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.222.221.86), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.202.898,50), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.212.560,18) suma esta que comprende el monto total de las cantidades demandadas, más las costas anteriormente calculadas e incluidas en aquella.
Seguidamente, a los fines de la practica de la referida medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial respectivo, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexos a Oficio. De igual forma se le faculta al Tribunal comisionado lo concerniente a la designación del Depositario Judicial y Perito Avaluador, tomarles el juramento de Ley sólo para el caso de ser necesario ello. Líbrese Despacho anexo a oficio.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J.

AH12-X-2017-000026.
LRHG/JM/Dalai


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