Decisión Nº AH12-X-2018-000014 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Número de expedienteAH12-X-2018-000014
Fecha25 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARILYN JACQUELINE CASTRO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL COCIBELA DE ENSUEÑO
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000014
PARTE ACTORA: MARILYN JACQUELINE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.441.746, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 156-A, y Modificación Estatutaria inscrita en fecha 05 de enero de 2016, quedando inserta en el Tomo 1-A, Nº 31, del año 2016 del antes mencionado Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSEMARY CASTRO, inscrita en Inpreabogado Nº 62.680.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, RIF Nº 31578282-0, en la persona de su Presidente o Vicepresidente y accionistas, ciudadanas SABRINA EMPERATRIZ AGOSTINI UREÑA y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, o en la persona de su Director General, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, y en forma solidaria y personal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.3691.504, 15.821.807 y V-2.149.425, respectivamente; CENOBIA UREÑA VELASCO UREÑA, CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA y LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.000.52, V-13.535.365 y V-21.615.290, en el mismo orden, demandados en forma solidaria y personal; así como a los ciudadanos NORBERTO ANTONIO UZCÁTEGUI COLÓN y RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.561.391 y V-3.932.735, respectivamente, en su carácter de dependientes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el escrito de demanda y su reforma entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta en documento denominado CONTRATO PRESUPUESTO de membresía donde la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., asumió en fecha 13 de octubre de 2016, la obligación de fabricación de una cocina nueva a la medida, transporte e instalación, a cuyo efecto y a lo largo del mencionado contrato fueron canceladas determinadas cantidades de dinero (especificadas en autos) por la parte actora.
2. Que la brutal desinstalación y falta de profesionalismo realizada por los dependientes de la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2016, originó daños en las instalaciones del apartamento, afectando especialmente bienes muebles, gas domestico, electricidad, agua, desagüe, planta de agua. Lo que ha hecho inhabitable el apartamento por mas de ocho (8) meses bajo riesgo y amenaza inminente de que en cualquier momento ocurra un siniestro roturas injustificables en las partes y bordes del granito, cerámica, área del piso; ensuciando paredes techo.
3. Que la parte demandada no cumplió su obligación de transportar e instalar una vez fabricada la cocina a la medida, -no exhibiendo en ningún momento la supuesta cocina empotrada fabricada a la medida-, tal y como había sido pactado por la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A. para el día 01 de diciembre de 2016.
4. Que en razón de lo antes expuesto se sirva decretar medidas cautelares solicitadas sobre bienes propiedad de la demandada.
- II –
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia escrito libelar y su reforma presentados en fechas 25 de septiembre y 24 de octubre ambas del año 2017, respectivamente, por la representación judicial de la parte actora, en los que solicitó la apertura de un cuaderno separado para los tramites de medidas cautelares, donde entre otras cosas explana lo siguiente:
• Que dada la conducta asumida por los demandados quienes no han ocultado la deliberada intención de no cumplir con su obligación y no responder por el estado y daños causados, se evidencia la posibilidad de dejar ilusoria la pretensión expuesta en la demanda.
• Que además de los instrumentos fundamentales de la demanda, emergen todos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se subsume en la conducta asumida por los demandados y en la alteración de la situación inicial existente, por cuanto ya más del cincuenta por ciento(50%) del dinero fue entregado para la fabricación de una cocina nueva a la medida, cancelando el transporte e instalación.
• Que ni siquiera fue exhibida la cocina nueva en ningún momento, existiendo un riesgo y amenaza de que en cualquier momento ocurra un siniestro por el estado de destrucción en que se encuentra, ello producto de la forma poco profesional y sin aseguramiento de medida de protección o seguridad en que fueron dejadas las instalaciones de electricidad, agua, gas, desagües y tuberías. Actualmente las mencionadas áreas están fuera de servicio e inhabitable el apartamento donde hace vida la parte actora y su núcleo familiar.
• Que en tal sentido el fumus boni iuris, aparece acreditado en la presente acción judicial la cual es transparente y clara ya que la acción propuesta es licita y viable.
• Que la existencia de un fundado temor versa en que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también como el periculum in damni.
• Que como se aprecia de lo antes expuesto y muy especialmente en la inspección extrajudicial que se acompañó a la demanda como anexo MARCADO JN-09, se observa el riesgo, amenaza y temor de que se produzca un siniestro de magnitud superior.
• Que de conformidad al criterio establecido por la Sala Civil en sentencia del 21-06-2005, en la cual dispuesto “…el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para regalarla…”, en tal sentido y por encontrarse los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el ORDINAL 1° artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este honorable Juzgado tenga a bien decretar:
1. La solicitud de medida de embargo preventivo se realice sobre mil (1000) acciones nominativas, de valor nominal CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) pertenecientes a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUÑO C.A. cuyas poseedoras son las ciudadanas SABRINA EMPERATRIZ AOSTINI UREÑA (Presidente) y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA (Vicepresidente).
2. La solicitud de anotación de la Litis mediante oficio dirigido al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente mercantil No. 034738, correspondiente a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.
3. La solicitud de oficiar a los Bomberos del Municipio Chacao, a fin de la realización de un levantamiento, dejando constancia de los riesgos, amenazas y sus recomendaciones.
4. La solicitud de ordenar a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., proceda a realizar los trabajos preventivos de aseguramiento y protección de las instalaciones del apartamento en las área que afectó el día 09 de noviembre de 2016 (…omissis…).
5. Asimismo, planteó la solicitud de que conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueda también el Juez “…acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado (…omissis…)”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• MARCADO JN-01, contentivo de certificación por Banesco Banco Universal del cobro del cheque N° 44552347, librado en fecha 13 de octubre de 2016 y presentado para depositar en la Cuenta Corriente numero 013403767037-61053370 perteneciente a la Sociedad de Comercio COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. RIF Nº J-31578282-0 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
• MARCADO JN-02, contentivo de certificación por Banesco Banco Universal de Transferencia por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) a la Cuenta Corriente N° 013403767037-61053370 perteneciente a la Sociedad de Comercio COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. RIF J- 31578282-0, de fecha 21 de octubre de 2016.
• MARCADO JN-03, contentivo de copia simple de correo de fecha 26 de noviembre de 2016 enviado por la Vendedora ciudadana LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-21.615.290.
• MARCADO JN-04, contentivo de certificación por Banesco Banco Universal del cheque N° 32552349 a nombre del demandado RUBEN SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, de fecha 09 de noviembre de 2016.
• MARCADO JN-05, contentivo de copia simple de recibo N° 753394993 de transferencia por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) del Banesco Banco Universal a la Cuenta Corriente Numero 01340375993753014380 perteneciente beneficiario: NORBERTO ANTONIO UZCATEGUI COLÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.561.391, de fecha 01 de diciembre de 2016.
• MARCADO JN-06, contentivo de original del presupuesto-contrato, de fecha 13 de octubre de 2016.
• MARCADO JN-07, contentivo de original de recibo denominado comprobante de ingreso N° 001302, librado con motivo de la entrega del cheque N° 44552347 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)y se entregó recibo de caja a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO C.A., de fecha 13 de octubre de 2016 debidamente suscrito por la vendedora y diseñadora de cocinas ciudadana LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-21.615.290.
• MARCADO JN-08, contentivo de copia simple de recibo N° 734982591 transferencia por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) del Banesco Banco Universal a la Cuenta Corriente N° 01340331773313027268 perteneciente al beneficiario LUIS ALGARIN, de fecha 09 de noviembre de 2016.
• MARCADO JN-09, contentivo de original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 25 de julio de 2017 a solicitud de la parte actora.
• MARCADO JN-10, contentivo de copia certificada de expediente mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. rif N° 31578282-0.
• MARCADO JN-11, contentivo de original de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil SOY TU NOMO C.A.
• MARCADO JN-12, contentivo de copia certificada de documento constitutivo-estatutario y modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil SOY TU NOMO C.A.
• MARCADO JN-13, contentivo de copia simple de denuncia contra la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.
• MARCADO JN-14, contentivo de original de comunicación siglas DG/GGCJ/2017 0514 emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de fecha 20 de julio de 2017.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos taxativos exigidos por el legislador, y que deben concurrir para el decreto de las medidas cautelares, a saber:
1. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
En el caso de marras, tenemos que la presunción grave del derecho reclamado no ha sido acreditada por cuanto los anexos que el actor acompaña a la demanda (anteriormente señalados), no crean a quien suscribe la existencia de una apariencia de verosimilitud ni presunción de un riesgo y/o amenaza inminente a los derechos invocados por el demandante. Y así se establece.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma. Por lo que es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda no se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso no existe evidencia alguna de que la parte demandada haya incumplido la obligación establecida en el contrato objeto del presente asunto. Así se establece.

Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido, para lo cual pasa a analizar lo siguiente:
Del escrito de demanda y su reforma, se observa que la actora pretende el embargo preventivo “(…omissis…)sobre mil (1000) acciones nominativas, de valor nominal CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) pertenecientes a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUÑO C.A. RIF N° 31578282-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, inserta bajo el N° 62, Tomo 615-VII, expediente mercantil N° 034738, cuyas poseedoras son las ciudadanas SABRINA EMPERATRIZ AGOSTINI UREÑA (Presidente) y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA (Vicepresidente)(…omissis…)”.
Así las cosas, constatados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, corresponde a este juzgador verificar que el bien cuyo embargo pretende el accionante, sea propiedad de los codemandados, a la luz de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Colorario a lo antes citado y en aplicación de la disposición contenida en la norma antes citada, y verificados por este tribunal que el accionante no ha demostrado en las actas del expediente que el bien suficientemente señalado sea propiedad de alguno de los codemandados, esto con el fin de proceder al decreto de la medida preventiva solicitada, es por lo que quien suscribe evidencia que no encuentra el supuesto de hecho dentro de los requisitos previstos en el artículo 587 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión de las actas tenemos que la parte actora en el escrito de demanda y su reforma, solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
1. “(…omissis…)anotación de la Litis mediante oficio dirigido al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente mercantil No. 034738, correspondiente a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A”.
2. “(…omissis…)oficiar a los Bomberos del Municipio Chacao, a fin de la realización de un levantamiento, dejando constancia de los riesgos, amenazas y sus recomendaciones”.
3. “(…omissis…)ordenar a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., proceda a realizar los trabajos preventivos de aseguramiento y protección de las instalaciones del apartamento en las área que afectó el día 09 de noviembre de 2016 (…omissis…)”.
4. “(…omissis…) y conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueda también el Juez “…acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado (…omissis…)”.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados y hechas como han sido las correspondientes consideraciones de carácter general y abstracto, se observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de las señaladas medidas cautelares en el presente asunto, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre mil (1000) acciones nominativas, de valor nominal CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) pertenecientes a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUÑO C.A. cuyas poseedoras son las ciudadanas SABRINA EMPERATRIZ AOSTINI UREÑA (Presidente) y JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA (Vicepresidente).
SEGUNDO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de anotación de la litis mediante oficio dirigido al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente mercantil Nº 034738, correspondiente a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.
TERCERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida innominada de oficiar a los Bomberos del Municipio Chacao, a fin de la realización de un levantamiento, dejando constancia de los riesgos, amenazas y sus recomendaciones; y
CUARTO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida innominada de ordenar a la Sociedad Mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A., proceda a realizar los trabajos preventivos de aseguramiento y protección de las instalaciones del apartamento en las área que afectó el día 09 de noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2018-000014
LRHG/JM/Lucia

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