Decisión Nº AH12-X-2010-000043 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAH12-X-2010-000043
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesNELSON ADAN MARIN SEQUERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2010-000043
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-75.755 y MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgo, el 24 de febrero del 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JO SE MARIN SEQUERA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.05, 105.976, 114.197 Y 109.473, respectivamente.-
CESIONARIO DE LA CIUDADANA MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL: NELSON ADAM MARÍN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.261.701.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRIMER ACTOR CESIONARIO: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE MULTISERVICIOS LOIRA CAR C. A.: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y ANGEL EDECIO CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 38.337, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción por Distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2002, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de Ley.
Tal y como fuera acordado por auto dictado la pieza del asunto principal, en fecha 28 de julio de 2010, se aperturó el presente cuaderno de incidencia del fraude procesal denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., tercero interviniente, en virtud de la transacción suscrita por la abogado NELSON ADAN MARIN SEGUERA, con la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A.
En fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., presentó escrito de oposición a la transacción suscrita en el juicio principal y denuncia de fraude procesal.
En fecha 02 de julio de 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de oposición a la denuncia de fraude procesal formulada por el tercero interviniente.
E fecha 11 de agosto de 2010, la demandada en el juicio de reivindicación se dio por notificada del auto de fecha 28 de julio de 2010.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. y del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, dieron contestación a la denuncia de fraude.
En fechas 20, 28 y 30 de septiembre de 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. promovieron pruebas en la presente incidencia.
Mediante fallo de fecha 18 de enero de 2011, se declaró sin lugar la acción de fraude procesal.
Ejercido como fue recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia respecto al fraude procesal denunciado.
Suscrito el abocamiento de quien suscribe y a derecho las partes sobre el mismo, en esta misma fecha, se dictó sentencia en la causa principal, declarándose entre otras cosas SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y negada la homologación de transacción judicial suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., por falta de capacidad del actor cesionario para disponer del inmueble objeto de la transacción.

ALEGATOS DEL DENUNCIANTE DE FRAUDE
En su escrito de denuncia de fraude la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., expresó que en fecha 08 de julio de 2002, la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL presentó demanda contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., a los fines de que dicha empresa reivindicada un inmueble que la referida ciudadana alega es de su propiedad, ubicado en la Urbanización Loira y La Paz.
Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., en su escrito de contestación a la demanda principal, señaló la ocupación que ejercía sobre el inmueble de reivindicación es en virtud del contrato de arrendamiento que ésta suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por lo que llamó su atención que luego de 10 años de contrato de arrendamiento, suscribiera una transacción, la cual es consignada en fecha 09 de junio de 2010.
Arguye que consta en autos contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. y su representado por lo que, a su decir, no cabe la menor duda de que la aludida empresa, al momento de suscribir la referida transacción no actuaba en nombre propio, es decir, no tenía cualidad alguna para entregar un terreno que poseía precariamente, por lo que no puede disponer de ello, pues la existencia de dicho contrato haría clara la existencia del vicio que debe controlar el Juez para homologar.
De igual forma adujo que en caso de que el tribunal homologue la transacción judicial tantas veces mencionada, emitiría pronunciamiento sobre la tercería de dominio presentada por esa representación, toda vez que a su parecer, es evidente que dicha transacción pretende desalojar a su representada de la posesión del inmueble, por lo que solicita al tribunal se abstenga de homologar la transacción judicial y decidir la presente denuncia.

DE LA OPOSICION A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Previo a dar contestación a la denuncia de fraude, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, formuló oposición a la misma alegando que la denunciante actuó en el juicio de reivindicación como tercero coadyuvante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., por lo que habiendo ésta transado en el juicio principal, la coadyuvante siguió la suerte de la principal.
De seguidas, adujo que la denunciante de fraude, sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., no tiene cualidad para solicitar la no homologación de la transacción suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en virtud de que la misma fue coadyuvante de la demandada, siempre sus actuaciones fueron accesorias, por lo que como se explanó en la aludida transacción que “para la presente transacción no se requiere la autorización de la tercerista”, ni siquiera la simple opinión de ésta.
Señaló que la transacción celebrada tuvo su origen en el estudio jurídico de las documentales realizado por los profesionales del derecho que actuaron a favor de la demandada y de la experticia promovida en la incidencia de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, donde se demostró que la propiedad del terreno objeto de reivindicación, en un 95% es a favor de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUL, por lo que solicita se deseche la denuncia de fraude por considerarla impertinente.

DE LA CONTESTACION DE NELSON ADAN MARIN SEQUERA

En su escrito de contestación al fraude procesal denunciado la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, señaló que consta en el cuaderno principal que en fecha 22 de julio de 2002, se admitió la demanda de reivindicación propuesta la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., a fin de que la misma reivindicara un lote de terreno de un mil doscientos metros (1.200 mts) que forman parte de una mayor extensión del terreno correspondiente a las parcelas Nº 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que el hoy denunciante de fraude, demandó en tercería a su representada y a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aduciendo que el terreno que ocupa dicha empresa mide un mil quinientos metros (1.500 mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) y que pertenece en copropiedad la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, expresando que tal aseveración es falsa en virtud de que ésta en su libelo de demanda de tercería estableció a su libre albedrío cabidas, medidas y linderos totalmente distintos a los demandados en reivindicación.
Señaló que de la experticia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., en la incidencia de tercería y la promovida por su poderdante quedó plenamente comprobado que la única y exclusiva propietaria del terreno ocupado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado en su denuncia de fraude en el sentido de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., en su escrito de contestación a la demanda principal, señaló que la ocupación que ejercía sobre el inmueble de reivindicación es en virtud del contrato de arrendamiento que ésta suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por lo que a su parecer, con ese fundamento, quedó demostrada la conducta hostil de la denunciante de fraude, toda vez que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., celebró varios contratos locativos sobre un terreno inexistente y completamente distinto al perteneciente a su patrocinada, a saber un terreno de mil quinientos metros (1.500 mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) y que pertenece en copropiedad la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
Expresó que el denunciante de fraude fundamenta su oposición a la homologación de la transacción celebrada por su representado y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., que ésta al momento de suscribir la referida transacción no actuaba en nombre propio, es decir, no tenía cualidad alguna para entregar un terreno que poseía precariamente, argumento que niegan, rechazan y contradicen, pues la demandada en reivindicación al no estar situada en el terreno cuya propiedad se atribuye la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. sino en el terreno propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, adquirió la cualidad pasiva para ser demandada en reivindicación, lo cual conlleva a concluir que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., no detentaba el terreno objeto de la acción principal en forma precaria como lo señaló la denunciante de fraude.
Negó, rechazó y contradijo el argumento aducido por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., al expresar que “Sorpresivamente y luego de casi 10 años de contrato de arrendamiento y en medio de una discusión acerca del ajuste del canon de arrendamiento entre INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y su inquilino MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ésta en una actuación absolutamente artera, arriba a una transacción, la cual es consignada en fecha 09 de Junio de 2010 y se pretende su homologación ante este Despacho. Conviene destacar que la aludida actuación fue precedida de una “notificación” a nuestra mandante a través de la cual amparándose en una inexistente excepción del “non adimpleti contractus”, pretendan desconocer un contrato que se ejecutó por mas de 10 años.”, por considerarlo impertinente, toda vez que nada demuestra la existencia de fraude procesal, en virtud de que la relación arrendaticia a que hace referencia el denunciante fue sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. el cual, como ya se dijo, es totalmente distinto al terreno propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la denunciante para fundamentar la denuncia de fraude procesal por lo que solicitaron que la misma sea declarada sin lugar.

DE LA CONTESTACION DE MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.

La representación judicial de la co-demandada en la presente tercería, en su escrito de contestación arguyó que los actores pretenden que su representada (arrendataria), reconozca judicialmente que el tercero es propietario del inmueble que ocupa, constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, a lo que señaló que sólo reconocen que la posesión que detenta la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en el mencionado inmueble es de buena fe, reiterada, pacífica y útil, pues deriva de varios títulos autenticados suscritos bajo la figura de arrendamiento fijos a tiempo determinado, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y su representado, a saber contrato de fecha 07 de abril de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 23, Tomo 12, contrato de fecha 16 de febrero de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 15 y contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 68, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, expresando que la data arrendaticia de su representada es de aproximadamente tres (3) años, con futura prorroga legal de un (1) año más de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que rechaza las imputaciones presentadas por la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, en el sentido de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es invasora del inmueble por ella arrendado.
Adujo que su representada dada su condición de única y exclusiva arrendataria de un lote de terreno y sus bienhechurías, no tiene por que saber las cabida, linderos y ubicación registral del inmueble que arrendó de buena fe y por el cual paga un canon de arrendamiento mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), según se desprende que del contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, considerando que no es obligante para ningún arrendatario investiga quien es el verdadero propietario del inmueble que arrienda toda vez que la figura jurídica del arrendador es perfectamente válida para el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la titularidad sobre el inmueble que ocupa su poderdante se decidirá en la causa principal, cuyo pronunciamiento decidirá quien es el verdadero propietario del lote de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y a quien deberá entregar una vez terminada su permanencia contractual en el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos, considera pertinente como punto previo dimitir lo referido a la falta de cualidad de los sujetos procesales que conforman la presente incidencia:

PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad

Presentada como fue la denuncia de fraude procesal por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., en virtud de la transacción judicial suscrita por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, la misma alegó que la demandada en reivindicación (MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.), no tiene cualidad para celebrar dicha transacción en virtud de que la misma es poseedora precaria del inmueble cuya titularidad se atribuye la denunciante.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, presentó escrito de oposición a la denuncia de fraude en la cual señaló la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., para interponer la referida denuncia arguyendo que el los terrenos ocupados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., son propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de experticias practicadas al inmueble en cuestión, las cuales fueron promovidas en la incidencia de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, por lo que mal podría la accionante de ésta incidencia, denunciar el aludido fraude procesal.
Ante tales argumentos, se impone a quien suscribe analizar el concepto de legitimación o cualidad para accionar en el juicio, para establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad de la consecución de la justicia.
La cualidad o legitimación ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en un aspecto activo o pasivo, es decir, es un problema de afirmación del derecho, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, entendiéndose que si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente; si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En el caso de marras, en el cuaderno principal de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en esta misma oportunidad este juzgado dictó sentencia en la cual se estableció que el terreno que ocupa la sociedad mercantil es propiedad de la accionante en reivindicación, ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, convicción a la que llegó este Jurisdicente al dirimir lo relativo a la cualidad de la tercera en el presente proceso, quedando desvirtuados los alegatos de propiedad esgrimidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sobre el bien que se pretende reivindicar en la causa principal y que fuera posteriormente objeto de una transacción suscrita entre el actor cesionario y la parte demandada, MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ostentando este ultimo la cualidad necesaria para sostener la acción como parte demandada en reivindicación y consecuentemente suscribir todos los medios de auto composición procesal necesarios para dar termino a la discusión sobre la posesión del bien inmueble de autos, mas no así para disponer de la propiedad del inmueble a el arrendado.
La asunción de tales argumentos es precedida por el razonamiento realizado por este administrador de justicia en la causa principal al dirimir la posibilidad de otorgar la correspondiente homologación de ley a la transacción suscrita por las partes y que dio cabida a la presente incidencia de fraude procesal; resultando en efecto del análisis de las actas del expediente, evidente para quien suscribe, que la transacción supra analizada, en la cual las partes solicitaron a este órgano jurisdiccional se ordenara el registro de la homologación como justo titulo de propiedad a favor del cesionario demandante, excedía de los limites de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada, la cual según su naturaleza comporta una discusión sobre la posesión de un inmueble del que la parte accionante se acredita su titularidad argumentando la posesión sin justo titulo de la demandada, más no conlleva a la posibilidad de que el eventual fallo resulte constitutivo del derecho de propiedad de uno de los sujetos procesales, razón por la cual analizados los términos de la cesión de derechos que ocasiono la sustitución procesal y que tiene como accionante a los efectos del presente fallo, al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, pudo quien suscribe, al no existir pruebas en autos que acreditaran al actor cesionario la propiedad del inmueble de autos, constatar que el mismo carecía de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, más específicamente sobre la propiedad de dicho inmueble, siendo imperante para este administrador de justicia negar la homologación a la transacción celebrada y presentada por el cesionario y la parte demandada en la presente causa.
De la misma forma, ha quedado establecido mediante el precitado fallo dictado en la causa principal identificada con el Nº AH12-V-2009-000001, que de la simple lectura de las experticias realizadas en los terrenos ocupados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., parte demandada en reivindicaron, en el tramite de la tercería intentada y sustanciada se desprende que los mismos se corresponden a aquellos identificados como propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y no de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por lo que esta última carecía de cualidad para accionar la tercería y en consecuencia la presente incidencia de fraude procesal, toda vez que es titular de unos terrenos totalmente distintos a los que fueron demandados en reivindicación, resultando forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta, referente a la falta de cualidad de la tercera y consecuencialmente SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. Y así se decide.-
En base a las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad denunciada por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., denunciante de fraude procesal, y consecuencialmente SIN LUGAR la incidencia de fraude propuesta por ésta. Y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, deberá condenarse a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de cognición. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. contra el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., todos plenamente identificados.
Se condena en costas al denunciante por haber resultado vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH12-X-2010-000043
Asunto Principal: AH12-V-2009-000001

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