Decisión Nº AH12-X-2017-000030 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000030
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A. CONTRA INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A, Y LA CIUDADANA RANA ESBER.
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000030
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-SGO, con la denominación Banco Bicentenario Banco Universal, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 45-A Mercantil VII, con posterior modificación, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 18, tomo 28-A; e inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40229464-6; y la ciudadana RANA ESBER, mayor de edad, de nacionalidad siria, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.358.915, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).

Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A, y la ciudadana RANA ESBER, identificados anteriormente, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA


Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., representada por su presidenta, ciudadana RANA ESBER, antes identificadas, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 5, tomo 59, folio 17 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2) Que el préstamo debía ser pagado en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la liquidación, mediante el pago de 36 cuotas financieras, mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas al vencimiento de cada mes, la primera cuota quedo establecida en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 154.838,89).
3) Que dicho préstamo devengaría intereses a la tasa comercial del veintitrés por ciento (23%) anual.
4) Que si sociedad mercantil INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., incumpliere al pago de su vencimiento las cuotas estipuladas como abono al monto del préstamo comercial o los intereses correspondientes, gastos cansosos o cualquier otro concepto, se consideraran de plazo vencido, ciertas, líquidas y exigible de inmediato, todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo comercial, pudiendo exigir la parte actora, desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del préstamo.
5) Que en caso de mora, en el pago del préstamo, la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés permitida i porcentaje para el momento que ocurriera la misma; y
6) Entre otros, que la ciudadana RANA ESBER, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., INVERSIONES MTANIUS SHOES C. A., igualmente consignó posición deudora al 30-09-2016, a los fines de demostrar los montos adeudados.



- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, los cuales ser reservaron de señalar hasta el momento de la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

A. Marcado “A” Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 31, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
B. Marcado “B” Original Instrumento de préstamo signado con el Código Nro. 033, planilla 33201531413, monto 3162, otorgamiento 23-09-15, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, del Municipio Libertador, de fecha 23 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 59, folios 17 hasta 22.-
C. Original de Certificación de Garantía y posición deudora, emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, y que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha mostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, desprendiéndose la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.429.597,45,96), que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.229.947,49), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30% de la totalidad de las sumas adeudadas, cantidad ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.329.772,947), suma esta que comprende el monto total de las sumas demandadas, más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha cantidad.
A tal efecto líbrese despacho anexo a oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que aquel que salga sorteado, se sirva practicar la medida de embargo antes decretada facultándosele al juzgado encargado de materializar la medida en comento, designar perito avaluador y depositario judicial, sólo en el caso de ser procedente y necesario ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.



En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000030


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