Decisión Nº AH12-X-2017-000002 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAYERLING ARANGUREN LÓPEZ CONTRA JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ,
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2017-000002

PARTE ACTORA: MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.
PARTE DEMANDADA: JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)

Admitido como se encuentra el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.171 contra el ciudadano JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.332; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se expone en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de sentencia definitivamente firme, promulgada en fecha 3 de abril del año 2001, emitida por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que fue disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ y JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, en fecha 08 de mayo de 1992 por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y contenido en el Acta de matrimonio distinguida con el número 174, sentencia de la cual el Juez Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio 10º, ordenó su ejecución.-
2) Que consta de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre del año 1996, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero, que dentro del periodo matrimonial, los ciudadanos MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ y JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ adquirieron un bien inmueble representado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Flor de Luna”, piso 18 de la torre “A”, apartamento 18-D, construido sobre la parcela Nº 14 del sector MC de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas especificaciones aparecen claramente señaladas en el documento de condominio del edificio, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (96,06M Mts2) y le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en el sótano. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, con escalera, con el apartamento 18-B y con la fachada oeste del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 18-C, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con seiscientos veinticinco por ciento (0.625%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios.-
3) Que en fecha 16 de septiembre del año 2002, los ciudadanos MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ y JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ suscribieron un escrito de partición y liquidación de la comunidad matrimonial, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, habiendo quedado inserto bajo el Nº 15, Tomo 27, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, mediante el cual se acordó que la plena propiedad del inmueble identificado in supra quedaría en partes iguales a cada cónyuge, es decir cada cónyuge quedaría con la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y que se vendería a un tercero y el producto de la venta seria distribuido en partes iguales para cada parte, además se fijó el precio del bien, y se estableció que de mutuo acuerdo podrían variar el precio del apartamento. Asimismo quedo determinado que dentro del patrimonio de la comunidad habían tres (03) vehículos, los cuales están plenamente identificados en dicho instrumento y que serian repartidos de la siguiente manera: dos (02) de esos vehículos quedarían en plena propiedad de la ciudadana MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ y el vehiculo restante quedaría a favor del ciudadano JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, y finalmente se señaló inventario respecto de los bienes muebles que quedaron dentro del apartamento antes identificado, y que dicha partición se haría por separado.-
4) Que el referido inmueble se encuentra actualmente en posesión del ciudadano JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, desde el día 30 de septiembre del año 2002, y a pesar de que ya habían convenido en vender dicho inmueble para hacer la adjudicación de las sumas correspondientes a cada comunero, hasta la presente fecha no ha sido posible, por cuanto han sido inútiles las gestiones para tratar de vender a terceros el inmueble o que el ciudadano JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, pague a la ciudadana MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ, lo correspondiente. En vista de las premisas anteriores, acude ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, en representación de la ciudadana MAYERLING ARANGUREN LÓPEZ, anteriormente identificada a los fines de demandar al ciudadano JORGE JAVIER PERDOMO DÍAZ, para que este ejerza el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, razón por la cual solicita sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la comunidad conyugal y así evitar gravámenes que perjudiquen, imposibiliten o retarden la venta del inmueble anteriormente identificado.-
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Se anexó copia certificada del instrumento de sustitución de poder otorgado por el ciudadano Jesús Aranguren, en el abogado en ejercicio Luís Alberto González Reyes, ambos plenamente identificados en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas. Chacao, en fecha 13 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 03, tomo 409 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría;
Se acompañó copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 10);
Se presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 05, Protocolo Primero del año 1996; y
Copia Certificada del documento de liquidación y partición de comunidad conyugal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.

- III -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda sea decretada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 588, ordinal tercero, ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“bien inmueble representado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Flor de Luna”, piso 18 de la torre “A”, apartamento 18-D, construido sobre la parcela Nº 14 del sector MC de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (96,06M Mts2), al cual le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en el sótano. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, con escalera, con el apartamento 18-B y con la fachada oeste del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 18-C”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 587 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares a las que se refiere el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base a los criterios legales anteriormente expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, toda vez que tal pedimento en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe:
“Un bien inmueble representado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Flor de Luna”, piso 18 de la torre “A”, apartamento 18-D, construido sobre la parcela Nº 14 del sector MC de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (96,06 Mts2), al cual le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en el sótano. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, con escalera, con el apartamento 18-B y con la fachada oeste del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 18-C”. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con seiscientos veinticinco por ciento (0,625%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios.

En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González.-
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000002

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