Decisión Nº AH12-X-2017-000019 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000019
Fecha12 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ASESORES DE PLANIFICACIÓN LOGITORIENTE, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000019
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta de Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A. con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado el 28 de Septiembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el No. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el No. 7 Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACIÓN LOGITORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de julio de 2010, bajo el No. 53, Tomo 30-A RM MAT, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29927124-1, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERT JOSÉ FIGUEROA COA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V-14.508.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta de Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambia su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO DE AMAZONAS, C.A., y modificada en su Acta Constitutiva Estatutaria, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado el 28 de Septiembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el No. 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el No. 7 Tomo 29-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20005187-6; en contra de la sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACIÓN LOGITORIENTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de julio de 2010, bajo el No. 53, Tomo 30-A RM MAT, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29927124-1, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERT JOSÉ FIGUEROA COA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V-14.508.516; este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de instrumento de préstamo signado con el Nº230006418, de fecha 29 de septiembre de 2010, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, (hoy BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACIÓN LOGITORIENTE C.A, en su carácter de deudora principal, representada por su presidente el ciudadano ROBERT JOSÉ FIGUEROA COA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para ser pagado al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la suscripción del instrumento mercantil.
2) Que dicha cantidad seria invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés, que inicialmente fue estipulado a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, quedando facultada la institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes o variaciones que para ese tipo de crédito fijara el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.
3) Que igualmente se estableció que en el caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable seria del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés permitida o el porcentaje para el momento en que ocurriera la misma.
4) Que quedo establecido expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso que la demandada faltare al pago en la oportunidad debida, de una cualesquiera de las cuotas de interés pactadas, daría derecho a su representada a considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante desde el mismo día en que sobrevenga la mora el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del instrumento de préstamo.
5) Que a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado, consignan estado de cuenta elaborado al día 18 de junio de 2014, marcado con la letra “C”.
6) Que consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 47, folio 201 del Tomo Nº 19, protocolo de trascripción de ese año, en el que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, cede y traspasa la cartera crediticia a su representada, la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “D”.
7) Que subsumiendo los hechos expuestos en las disposiciones antes transcritas, se evidencia que la sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACION LOGITORIENTE, C.A, no han cumplido con las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, por lo que ejercieron la presente demanda con fundamento en los artículos 527 y 529 del Código Civil, los cuales son claros y precisos, y debe prosperar declarándose con lugar, condenado a la accionada al pago de todos los conceptos demandados, así como a las costas que se causen con motivo del presente procedimiento.
8) Que hasta la fecha no les ha sido posible logar el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora, razón por la cual acudieron ante esta autoridad para demandar, mediante el procedimiento ordinario, a la sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACIÓN LOGITORIENTE C.A, en su carácter de obligada principal, para que paguen a su mandante o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, a la cantidad de QUINIETOS NOVENTA Y UN MIL QUINIETOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.591.550,00), que a la fecha de la introducción de la demanda representan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.657,87 U.T.),, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 230006418.- SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.800,00) por concepto de intereses ordinarios del préstamo signado con el No. 230006418, desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%). TERCERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.750,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el No. 230006418, desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), inclusive, a la tasa del TRES por ciento (3%). CUARTO Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose en el mencionado instrumento mercantil desde el día treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.- QUINTO: El pago de las costas en el presente proceso.-
9) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la sociedad mercantil ASESORES DE PLANIFICACION LOGITORIENTE C.A, los cuales ser reservaron de señalar hasta el momento de la práctica de la medida.
10) Que de acuerdo con los requisitos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados; el primero de ellos la existencia de un peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho que la demandada, no ha pagado la cuota adeudada a su mandante desde la fecha en que se establecieron los estados de cuenta, y el segundo la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscripta al hecho que están llenos los extremos de Ley, específicamente de su mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamos de dinero y la prestataria solicitó y le fue otorgado un préstamo comercial conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen la materia.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la parte demandada, los cuales ser reservaron de señalar hasta el momento de la práctica de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

A. Marcado “A” Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por la ciudadana DIXORYS LOURDES CACHIMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.971, en su carácter de Presidenta del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO Y JAIME CEDRÉ CARRERA.
B. Marcado “B” Original Instrumento de préstamo signado con el Nº 700230006418, de fecha 29 de septiembre de 2010.
C. Marcado “C” Estado de cuenta del préstamo identificado con el N º. 230006418, de fecha 30 de junio de 2014; y
D. Marcado “D” Documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 47, folio 201 del Tomo Nº 19, protocolo de trascripción de ese año.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, y que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha mostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, desprendiéndose la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.360.565,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.177.465,00), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.769.015,00); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A tal efecto líbrese despacho anexo a oficio dirigido a cualquier juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva practicar la medida de embargo antes decretada. Facultándosele al juzgado encargado de materializar la medida en comento, para designar Perito Avaluador y Depositario Judicial, sólo en el caso de ser procedente y necesario ello. Asimismo, se le faculta al comisionado para sub comisionar a otro Juzgado competente a los fines de la realización de la tarea que se le encomendó inicialmente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 207º de Independencia y 158º de Federación.
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000019


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