Decisión Nº AH12-X-2017-000040 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000040
Fecha15 Diciembre 2017
PartesSONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO Y TRINA BEATRIZ BRIGNONE DE VALERA CONTRA HORACIO ARTURO ALVAREZ OLIVARES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, ORLANDO FIDEL ALVAREZ OLIVARES, MANUEL ROGELIO ÁLVARES OLIVARES, HECTOR OMAR ÁLVAREZ OLIVARES, ESPERANZA MARINA ÁLVARES DE PROSPERI, ELBA YOLANDAA ÁLVAREZ DE VICENTINI, NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZEIN, MORELA ÁLVAREZ DE FONSECA, HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLACH, MARLYS ÁLVAREZ DE PARDI, GUILLERMO FERNANDEZ ÁLVAREZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000040 (Cuaderno de Medidas)
ASUNTO: AP11-V-2017-000965 (Cuaderno principal)

Admitido como se encuentra el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD presentado por la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.285, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.511, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de la ciudadana TRINA BEATRIZ BRIGNONE de VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.556.691 asistida por los abogados ANGEL NAVARRO BRIGNONE y EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.176 y 124.609 respectivamente, en contra de los ciudadanos HORACIO ARTURO ALVAREZ OLIVARES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, ORLANDO FIDEL ALVAREZ OLIVARES, MANUEL ROGELIO ÁLVARES OLIVARES, HECTOR OMAR ÁLVAREZ OLIVARES, ESPERANZA MARINA ÁLVARES de PROSPERI, ELBA YOLANDAA ÁLVAREZ de VICENTINI, NELLY SUSANA ALVAREZ de KRENTZEIN, MORELA ÁLVAREZ de FONSECA, HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLACH, MARLYS ÁLVAREZ de PARDI, GUILLERMO FERNANDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-84.429, V-84.428, V-1.710.883, V-1.741.715, V-2.150.531, V-1.731.127, V-1.735.749, V-2.933.073, V-2.933.074, V-3.657.161, V-4.350.952 y V-5.300.444 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que las ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE de VALERA antes identificadas, son coherederas de su finado padre quien en vida respondía al nombre de PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, según se desprende de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2002 y su aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004 y de Certificado de Liberación Sustitutiva Nº 000038, de fecha 09 marzo de 2011, que fue emitido conforme a la Resolución Nº HRC-1582-000066, de fecha 17 de abril de 1995 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
2) Que desde el fallecimiento de su padre ciudadano PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, sus hermanos habidos dentro del matrimonio han tenido de manera arbitraria la administración y disposición del acervo patrimonial de los bienes dejados por el de-cujus.
3) Que tuvieron que interponer una acción de inquisición de paternidad la cual fue declarada con lugar y aún así el trato para con las ciudadanas SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO y TRINA BEATRIZ BRIGNONE de VALERA antes identificadas, es como si no existiera la filiación.
4) Que jamás han tenido acceso de manera directa e indirecta a los bienes dejados por su finado padre y mucho menos a los frutos.
5) Que visto que a la fecha no han podido lograr ningún acuerdo respecto a los bienes o mejor dicho a la cuota parte que le corresponde según Certificado de Liberación Sustitutiva Nº 000038, de fecha 09 marzo de 2011, han decidido como en efecto lo hacen demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente de la Sucesión de PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO, y de la Sucesión de ELBA ROSA OLIVARES DE ÁLVAREZ, quien falleciera en la ciudad de Caracas el 16 de Agosto de 1.999, en lo que respecta a la cuota parte de la herencia que le correspondía a su finado padre PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de las sociedades mercantiles INVERSORA LOS PROCERES, S.R.L. y ALVAREZ INVERSIONES, C.A., por cuanto la parte accionante considera que pertenecen a la comunidad sucesoral, por cuanto soportan el capital social de las indicadas sociedades mercantiles, siendo que la sucesión es comunera de las acciones de dichos entes societarios.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora.
B) Copia simple y certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C) Copia simple y certificadas del Certificado de Liberación Sustitutiva Nº 000038, de fecha 09 marzo de 2011, que fue emitido conforme a la Resolución Nº HRC-1582-000066, de fecha 17 de abril de 1995 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
D) Copia simple y certificadas de la Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
E) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble QUINTA BERTA.
F) Copia certificada del documento en el cual el ciudadano PEDRO FELIPE ÁLVAREZ GUERRERO sede a la empresa ALVAREZO INVERSIONES C.A., el inmueble denominado EDIFICIO ACAPULCO como aporte del capital de la sociedad.
G) Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2013.
H) Publicaciones de la empresa Century 21 Venezuela.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Luego de las anteriores consideraciones preeliminares de orden conceptual, concretamente se observa de las actas que las cautelas solicitadas son medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que de autos se evidencia que los inmuebles objeto de la pretensión cautelar de la parte demandante son propiedad de unas personas jurídicas que no han sido demandadas en este proceso judicial, siendo que el eventual decreto de dicha prohibición de enajenar y gravar resultaría claramente contraria a la prohibición explícitamente establecida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

En virtud de lo anteriormente expuesto y con base en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandada, y así se decide.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que conforman el capital de las sociedades mercantiles INVERSORA LOS PROCERES S.R.L. (QUINTA BERTA) y ALVAREZO INVERSIONES C.A. (EDIFICIO ACAPULCO), respectivamente, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2017. 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000040


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