Decisión Nº AH12-X-2017-000039 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000039
Fecha10 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A CONTRA BOUTIQUE FASHION MODEL 2806, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000039
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentado por los abogados JOSE EDUARDO BARAL, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 178.518 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatuaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, bajo el Nro 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (Rif) Nro J-07013380-5 en contra de la sociedad mercantil BOUTIQUE FASHION MODEL 2806, C.A sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nro 25, Tomo 224-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-400018900 y el ciudadano LUTHER JOHN BRAVO GEDLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 12.095.746, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento de préstamo a interés, de fecha 15 de septiembre de 2016, que su representado concedió a Boutique Fashion Model 2806, C.A, un préstamo a interés, destinado a operaciones de legitimo carácter comercial por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00), para ser pagados en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, 15 de septiembre de 2016.
2) Que la prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en el documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los 30 días contados a partir de la fecha del contrato de préstamo, las sucesivas cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación.
3) Que se estableció el monto de cada cuota mensual sería el indicado en el documento, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 756.476,77) y las sumas por concepto del monto principal del préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual inicial de 24% anual.
4) Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es de tres por ciento (3%) anual.
5) Que es el caso que la prestataria sólo ha abonado a esta fecha la suma de TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 3.104.089,07) a la obligación contraída y, desde el 15 de febrero de 2017, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni intereses, siendo en consecuencia, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, todas esas obligaciones son liquidas, exigibles, y de plazo vencido, al haber dado así, lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco, Banco Universal C.A, a demandar inmediatamente el pago debidas a la fecha.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y antes descrito, propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Documento de contrato de préstamo de fecha 15 de septiembre de 2016.
B) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:

1) “Un apartamento distinguido con el Nro 9, ubicado en el piso dos (02) del Edificio “A” de la Torre A1-A2 del Conjunto Residencial Don German siyuado éste entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Calle Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial Don German y sus aclaratorias correspondientes. Dicho apartamento tiene un área de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 m2)aproximadamente; consta de las siguientes dependencias; hall de entrada, estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, con closet cada uno, un (01) baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; fachada interna, apartamento Nro 8 y pasillo de circulación; Sur; fachada sur del edificio; Este; Fachada interna del edificio y Oeste; Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al codemandado fiador ciudadano Luther John Bravo Gedler, según consta en documento protocolizado en fecha 26 de junio de 2007, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 17, Tomo 38, Protocolo Primero.”

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000039


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR