Decisión Nº AH12-X-2018-000019 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAH12-X-2018-000019
Fecha23 Julio 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS RAMON RODRIGUEZ CONTRA CORPORACIÓN LSR C.A
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000019
PARTE ACTORA: JESUS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 6.359.731.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.674.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LSR C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nro 56, Tomo 1431 A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.731, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.549 y 9.674 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nro 56, Tomo 1431 A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento anexo con la letra “A”, autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital en el Estado Miranda, bajo el Nro 47, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones, que entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.S.R C.A y los ciudadanos JESUS RAMÓN RODRIGUEZ Y HELEN BEATRIZ MARRERO FUENTES, suscribieron Contrato de Promesa Compraventa (Apartamentos de vivienda multifamiliar en la Urbanización El Samán de los Ángeles Oripoto Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
2) Que consta de las Cláusulas Segunda y Tercera, que para el momento de la suscripción de contrato, la Vendedora planeaba construir el edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda, denominado actualmente Residencias Solar Del Samán, sobre una parcela de su propiedad, según documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro 14, Protocolo Primero.
3) Que consta de la Cláusula Cuarta, que el objeto del contrato es la venta de un apartamento que fue propiedad de la Vendedora, ubicado en Residencias Solar Del Samán, distinguido con el Nro 4-B, PISO CUARTO, ACCESO b, con un área aproximada de doscientos siete metros con ochenta y siete decímetros cuadrados (207,87 m2), con sus accesorios, el depósito maletero distinguido con el Nro 8, con un área aproximada de siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (7,28m2), dicho maletero asignado originalmente e identificado con el Nro 9 y tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros 7, 8 y 9 todos en el nivel sótano del edificio.
4) Que consta de las cláusulas Quinta y Sexta del citado contrato, que el precio pactado para la venta del Inmueble fue la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.177.700,00) y que la tradición legal se haría, a más tardar, a los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación del edificio y de la inscripción del Reglamento de Co Propiedad Horizontal en el Registro Público.
5) Según contenido de la Cláusula Décima, la culminación de la obra fue establecida por el vendedor para ser ejecutado dentro de un Plazo no mayor de 24 meses, contados a partir de la suscripción del contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2008.
6) Que pagado el precio del inmueble casi en su totalidad, sin que la vendedora le informara sobre la expedición del permiso de Ocupación del Edificio, ni tampoco sobre la inscripción del Reglamento de Co-Propiedad Horizontal en el Registro Público, y sin que haya sido llamado a la firma del documento público de venta, hubo un retardo en la culminación de la obra, por casi cuatro (4) años desde la fecha de la suscripción del contrato de promesa compraventa.
7) Que posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2012, fue llamado por el vicepresidente de la empresa vendedora Oscar Solórzano Sierralta, para la entrega del inmueble y en dicha reunión suscribieron un acta con el Ingeniero residente de la obra Jorge Del Corral.
8) Que luego fue llamado a suscribir una modificación del contrato de opción de compra venta.
9) Que la vendedora modificó el plazo previsto para la suscripción del documento definitivo de venta, en un plazo de ciento veinte (120) días calendarios, que comenzará a conectarse a partir de la fecha de suscripción de la modificación del contrato de compraventa.
10) Que además modificó la identificación del maletero correspondiente a su apartamento 4-B, asignándole de manera definitiva el Nro 10, manteniéndose intacta su ubicación y acabados.
11) Que el plazo de ciento veinte 8120) días continuos es de imposible determinación en cuanto a su inicio, ya que la vendedora no le colocó la fecha de suscripción del contrato, dando lugar a un limbo jurídico, habida cuenta de que, los representantes legales de la vendedora no lo identifican, y tampoco se le permite el acceso al Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble hasta que no pague grandes cantidades de dinero pretendidas por el vendedor por concepto de Indices de Precios al consumidor.
12) Que la demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato en informarle o notificarle sobre el permiso de ocupación del inmueble o habitabilidad, a los fines de proceder a protocolizar la compra venta del inmueble, siendo menester señalar que, con el objeto de lograr la inscripción en el Registro de la venta definitiva.
13) Que infructuosos como fueron los mensajes y llamadas telefónicas con el objetivo de lograr una solución amistosa, acudió al Escritorio Jurídico Ramírez Torres & Martínez, desde el cual le envió al señor Oscar José Solórzano Sierralta la comunicación de fecha 18 de Noviembre de 2013.
14) Que como respuesta a esa comunicación, en fecha 20 de noviembre de 2013 el abogado Fernando Ovalles del Escritorio Jurídico mencionado, recibió llamada telefónica del Abogado Carlos Federico de parte de la Vendedora, acordándose realizar la reunión convocada, a la cual no asistió.
15) Que ante la impotencia de poder ubicar a la Vendedora por cualquier otro medio idóneo para hacer entrega de los recaudos necesarios para la preparación del documento de compraventa y dado que, en el contrato no se pactó dirección algubna para la entrega de notificaciones, procedió en consecuencia a notificar a la Vendedora Corporación LSR C.A, en su dirección Fiscal, mediante correspondencia llevada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
16) Que encontrándose frente a la situación legal de la obra, fraude en la supuesta entrega material del inmueble, exigencia de pago ilegal en incremento del precio del inmueble por concepto de aplicación al saldo deudor del Indice Nacional de Precio al Consumidor, es por lo que ejerce la acción de Cumplimiento de Contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 58, Ordinal 3° sobre el inmueble objeto del Contrato cuyo cumplimiento se demanda.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia certificada del Contrato de Promesa Compraventa (Apartamentos de vivienda Multifamiliar en la Urbanización el Saman de los Angeles Oripoto Municipio El Hatillo, Estado Miranda), autenticado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro 47, Tomo 228.
B) Documento de fecha 26 de noviembre de 2008, donde consta que el ciudadano Jesús Ramon Rodríguez, canceló a la vendedora, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 544.425,00), por concepto de primer pago equivalente al 25% del precio, según lo convenido en la Claúsula Quinta.
C) Documento de fecha 26 de marzo de 2009 donde consta que el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, canceló a la vendedora, la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.090.000,00,00), mediante Pagare del Banco Activo aceptado al Comprador a favor del Vendedor, correspondiente al segundo pago.
D) Copias certificadas de la sentencia de divorcio decretado en fecha 08 de agosto de 2011.
E) Documento autenticado mediante el cual le fue adjudicado la totalidad del inmueble.
F) Acta suscrita con el Ingeniero residente de la obra JORGE DEL CORRAL.
G) Documento de Modificación del Contrato de Opción de Compra Venta.
I) Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2013.
J) Correspondencia llevada por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la notificación a la vendedora Corporación LSR, C.A.
K) Notificación entregada por la Notaria en la Dirección Fiscal de la Vendedora.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento distinguido con los números y letras 4-B, edificio Residencias El Solar del Samán, descrito en el documento de condominio del edificio así: Edificio denominado “RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN, el cual se encuentra en una parcela de terreno identificada con las letras y número MF-7, que forma parte del parcelamiento “Urbanización El Samán de los Ángeles, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Sector El Alto del Pozo del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro 09, Tomo 14, Protocolo Primero y posteriormente modificado en fecha 10 de diciembre de 2008, quedando Registrado tal modificación bajo el Nro 29, Tomo 09, Protocolo Primero, así como el plano de dicha urbanización, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro 322, folio 1911, dicha parcela le corresponde el Código Catastral Nro 31212-07, para ser enajenado mediante el sistema de propiedad horizontal. El apartamento 4-B, ubicado en el piso 4, en el ala Este del Edificio o ala B, y consta de un área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (207,57 M2), techados, con un Estar, Comedor; Terrazas; Jardineras; Ascensor privado; Sanitario de visitas; Dormitorios principal con vestier y sanitario privado; un Dormitorio Auxiliar con baño privado y closet; Estar íntimo con sanitario, y un dormitorio de servicio con closet y sanitario; Área de servicio con Cocina y Faena, con salida hacia la escalera y ascensor de servicio común a todo el edificio, adicionalmente le corresponde un (1) maletero identificado con el Nro 10, ubicado en el Sótano del Edificio con un área aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (7,20 m2) y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano del edificio entre las columnas 7A-8A Y 7B-8B, identificados con los Nros 7, 8 y 9, con un área aproximada total de treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros (39,60 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos; NORTE; con fachada Norte del edificio; SUR; fachada sur Sur del edificio; ESTE; Con facha Este del Edificio y OESTE; Con apartamento 4-A fachada Oeste del Edificio; escalera de uso común del edificio; Servicios generales, ducto de basura; ascensor de servicios y Hall de Ascensor de servicio del edificio por donde se le accede a la cocina. El Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS SOLAR DEL SAMAN fue registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro 38, folio 416 y Sgts, Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2011. A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo. Y ASÍ SE DECLARA
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES

En la misma fecha siendo las 2:50 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo del presente Circuito Judicial, copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES





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