Decisión Nº AH12-X-2017-000005 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000005
Fecha26 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO CONTRA ANNITH MIRGLE VILLARREAL MENDOZA
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2017-000005
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697.
PARTE DEMANDADA: ANNITH MIRGLE VILLARREAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia Interlocutoria (Decreto de medida preventiva)

Admitido como se encuentra el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.061 contra la ciudadana ANNITH MIRGLE VILLAREAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.019; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se expone en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora estuvo casado con la ciudadana Annith Mirgle Villareal Mendoza, desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 15 de junio de 2014, fecha en la cual fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ellos, tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en el Expediente signado bajo el N° AP31-S-2013-001881.-
2) Que habiéndose decretado la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre la parte actora y la ciudadana Annith Mirgle Villarreal Mendoza, cesando de igual manera, la comunidad de gananciales que existió entre ellos, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad de gananciales; y por cuanto no ha sido posible materializar la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.-
3) Que dentro de la comunidad conyugal fue adquirido un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° A-120, ubicado en el piso doce (12), bloque 41-F, que forma parte del bloque 41, situado en la urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del edificio como del apartamento, constan suficientemente en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1968, bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (87,56 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de os siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y espacio común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento A-121 y espacio común.
4) Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CEROS ENTEROS SEISCIENTAS CUARENTA MILESIMAS POR CIENTO (0,640%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
5) Que también fue adquirida, dentro de la comunidad conyugal, una Cuota de Participación en la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, distinguida con el N° 0293-1.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el escrito de demanda sea decretada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 588, ordinal tercero, ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número A raya ciento veinte (A-120), ubicado en el piso doce (12), bloque 41-F, que forma parte del bloque 41, situado en la Urbanización 23 de Enero, sector oeste, Zona F, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. La ubicación de los linderos, medidas y demás determinaciones, del edificio y del apartamento constan suficientemente en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de junio de 1968, anotado bajo el Nº 11, folios 52, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (87,56 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y espacio común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento A-121 y espacio común”. A la propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SEISCIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (0,640%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 26, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaría, marcado con la letra “A”;
• Copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ALBERTO RODRIGUEZ MACHADO y ANNITH MIRGLE VILLAREAL MENDOZA, marcado con la letra “B”;
• Copia certificada de documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 24 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 37, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”; y
• Cuota de Participación en la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, distinguido con el N° 0293.1, de fecha 12 de noviembre de 2008, marcado con la letra “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 587 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares a las que se refiere el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base a los criterios legales anteriormente expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permiten demostrar en este caso la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, toda vez que tal pedimento en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número A raya ciento veinte (A-120), ubicado en el piso doce (12), bloque 41-F, que forma parte del bloque 41, situado en la Urbanización 23 de Enero, sector oeste, Zona F, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. La ubicación de los linderos, medidas y demás determinaciones, del edificio y del apartamento constan suficientemente en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de junio de 1968, anotado bajo el Nº 11, folios 52, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (87,56 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte y espacio común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento A-121 y espacio común”. A la propiedad le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SEISCIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (0,640%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana, Annith Mirgle Villarreal Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.019, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, tomo 37, Protocolo Primero.”
En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Asimismo, se designó como correo especial a una cualquiera de las abogadas en ejercicio Aracelis Garfido Medina y/o Ingrid Fernández Marcano, de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.748 y 70.535, en el mismo orden, a los fines del traslado del oficio en cuestión al registro antes aludido. Y ASÍ SE DECLARA.-
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil: y se libró Oficio Nº 047-2017, dirigido Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
El secretario,

Abg. Jonathan morales

Asunto: AH12-X-2017-000005


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