Decisión Nº AH12-X-2017-000007 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000007
PartesBANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL YINJER`S, C.A Y JESÚS ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2017-000007

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados LUIS CROCE, ALVIN VELASQUEZ y DESIREE PONTES TEXEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.507, 144.227 y 138.131 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco Exterior, C.A Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Yinjer`s, C.A y Jesús Antonio García Hernández, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de Contrato de Préstamo Microcrédito, suscrito por la empresa Yinjer`s C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nro 36, Tomo 16-A, representada por su Presidente Jesús Antonio García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro 12.583.832, recibió del Banco Exterior, C.A Banco Universal, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.00,00), para ser utilizados en adquisición de inventarios (prendas de vestir para damas, caballeros y niños) para su posterior comercialización y para ser cancelados en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento.
2) Que el monto del préstamo devengaría intereses compensatorios o monetarios cuando correspondan, variables y ajustables, sobre saldos deudores desde la fecha de la firma del presente préstamo a interés y hasta el pago total y definitivo del mismo, a la entera y satisfacción total del Banco, a la tasa de interés anual activa variable fijada por el Banco cada 30 días la cual fue fijada en 24% anual.
3) Que la Microempresa aceptó y convino en pagar, por una sola vez a el Banco una comisión de 3% flan, sobre el monto total del préstamo a interés, por concepto de análisis y estudio de crédito y demás operaciones accesoria.
4) Que la Microempresa convino en pagar el monto del préstamo en el plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de firmar el documento, es decir a partir del 26 de mayo de 2015, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 69.444,44), cada una.
5) Que consta de Contrato de Préstamo Microcrédito, suscrito por la empresa Yinjer`s C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008, bajo el Nro 36, Tomo 16-A, representada por su Presidente Jesús Antonio García Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro 12.583.832, recibió del Banco Exterior, C.A Banco Universal, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00), para ser utilizados en adquisición de inventarios (ropas para damas, caballeros, calzados, carteras, cinturones, correas, marroquerías y bisuterías) para su posterior comercialización y para ser cancelados en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido documento.
6) Que el monto del préstamo devengaría intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan, variables y ajustables, sobre saldos deudores desde la fecha de firma del préstamo a interés aplicable tendría vigencia por el periodo de 30 o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste para los primeros 30 días de la tasa de interés fue fijada en 24% anual.
7) Que la microempresa convino en pagar el monto del préstamo en el plazo de 18 meses, contados a partir del 14 de marzo de 2016, mediante pago de 18 cuotas mensuales, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66) cada una.
8) Que todos los pagos que debe efectuar la Microempresa deberán realizarse exclusivamente en moneda del curso legal y libre de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza.
9) Que hasta la presente fecha, pese a que los documentos de créditos se encuentran vencidos y se han efectuados todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, la libradora de los antes descritos títulos valor, así como el fiador del mismo, no han procedido a sus pagos; y
10) Que vencido el termino para la cancelación de los créditos en referencia identificados con los números 11280029232 y 11280031333 acude a demandar a la sociedad mercantil YINJER`S C.A y al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA HERNANDEZ.



- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Contrato de préstamos identificados con los Nros 11280029232 y 11280031333 celebrado entre la parte actora Banco Exterior, C.A Banco Universal., y la parte demandada sociedad mercantil YINJER`S, C.A y el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA HERNANDEZ.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 7.859.882,48), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS 873.320,28) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 4.366.601,38) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la práctica de la medida de embargo preventiva aquí decretada, se insta a la parte a señalar el Juzgado a comisionar.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.

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