Decisión Nº AH12-X-2017-000016 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000016
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS JOSÉ SOSA OCA CONTRA FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000016
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ SOSA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.600.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CRECENCIA MARGARITA SARABIA y SILVIA NORA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado el Nº 57.558 y 32.896, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.

Admitido como se encuentra el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ SOSA OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.600, asistido por la abogada en ejercicio CRECENCIA MARGARITA SARABIA y SILVIA NORA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado el Nº 57.558 y 32.896, en el mismo orden, contra la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.632; parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de octubre del 2002, el ciudadano LUIS JOSÉ SOSA OCA, anteriormente identificado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada, sin celebración de capitulaciones matrimoniales.
2. Que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de septiembre del año 2016, emanada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-S-2015-010106, se disolvió el vinculo matrinomial que unía a los ciudadanos LUIS JOSÉ SOSA OCA y FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS, anteriormente identificados, y se ordenó la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
3. Que entre el ciudadano LUIS JOSÉ SOSA OCA y la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificados, existía un régimen legal de comunidad de gananciales de los cuales forman parte los bienes comunes de la comunidad limitada, expresos en el libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo del 2017, constituidos por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común.
4. Que hasta la presente fecha no se ha liquidado la comunidad ordinaria declarada mediante sentencia a que hace mención el numeral 2 del presente capitulo.
5. Por lo que se demandó la liquidación de la comunidad conyugal a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal la medida embargo del 50% de la prestaciones sociales, la caja de ahorros o fondo de retiro y fideicomiso perteneciente a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada, en el I.V.S.S, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...mientras se decida el presente juicio de partición y liquidación solicito a los fines de garantizar mis derechos e intereses y de conformidad con los artículos 585, 586 y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se ordene y decrete el embargo del 50% de la prestaciones sociales, la caja de ahorros o fondo de retiro y fideicomiso de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada...”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de agosto de 2016; y del auto que ordenó su ejecución de fecha 28 de septiembre de 2016, emanadas por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcados “A”;
2. Copias simples de la libreta de ahorros, Banco Fondo Común, Banco Universal, control Nº 1119775; de la tarjeta de crédito visa Nº 4765610122543153, del Banco Fondo Común; pertenecientes a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada; de la tarjeta de debito del Banco Fondo Común maestro Nº 6032160091097312, “nombre titular no visible”, y depósito por pago de tarjeta de crédito visa de fecha 16 de diciembre de 2015, Nº 074772212, por la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00);
3. copia simple del depósito en cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 156094170, de fecha 30 septiembre del 2015, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00Bsf.) marcados “C”.
4. Copia de la tarjetas de debito maestro del Banco Bicentenario Nº 603122 00100 5476 8074 y 603122 00100 7491 7107, “nombre titular no visible”;
5. Copia simple de la libreta de ahorros Corp Banca Nº 20679974 a nombre de Edith Sayonara Villegas, marcada con la letra “E”.
6. Copias simples de cheques Nº 23000093 y 70000094 por las sumas de Bs. 11.370, 00, girados contra la cuesta Corp Banca Nº 21 0160 17 0013411837 de fechas 14 de diciembre de 2015, marcados con la letra “E”;
7. Copias simples de las tarjetas de debito maestro 6014 0000 8124 1926 y 6014 20000 9012 5280, del Banco Occidental de Descuento pertenecientes a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada, marcados “D”.
8. Copia simples de la tarjeta de crédito master Nº 5543 9533 1245, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada
9. Copia simple comprobante de transacción según Planilla de deposito Nº 0000014978530 de fecha 25 de septiembre del 2015, por un monto de quince mil bolívares (15.000,00 Bsf), marcadas “F”.
10. Copia de la tarjeta de debito maestro Nº 6012 8882 6986 1879, del Banco Banesco pertenecientes a la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada, marcada “G”; y
11. Copia simple de tarjeta de crédito VISA Nº 4556 1543 3283 4770, perteneciente a la ciudadana Florentina Campos; entre otros.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso de marras y del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora se fundamenta en los artículos 585, 586 y 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para pretender el embargo del 50% de la prestaciones sociales, la caja de ahorros o fondo de retiro y fideicomiso de la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN CAMPOS VILLEGAS anteriormente identificada, en consecuencia, la partición de comunidad objeto del presente asunto se encuentra controvertida, hasta tanto se decida el merito de esta causa y por lo tanto, no hay presunción grave del derecho que se reclama y es por lo que éste Juzgador declara improcedente la medida de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ. El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000016


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