Decisión Nº AH12-X-2017-000029 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000029
PartesMERCANTIL, C. A BANCO UNIVERSAL CONTRA TRANSPORTE AGETRO C. A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000029

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreaogado) bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGETRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº 69, tomo A-23, Registro Único de Información RIF Nº J-31698376-5, en la persona de su presidente ciudadano: JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.887.023 y en sus propio nombre como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SETENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de enajenar y Gravar)

Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE AGETRO C. A., y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, ante tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares, solicitadas en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil TRANSPORTE AGETRO C.A., representada por su presidente ciudadano: JORGE OMAR OCARIZ SABINO, antes identificados, solicitó a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C. A., el otorgamiento del “pronto crédito empresarial en línea”, emitiéndose el contrato “Mercantil en línea Empresas” (MELe) a través del cual, un sistema informático interactivo, permite acceso de Internet, y la demandada, efectué sus operaciones vía Internet, asignándosele el usuario Nº 81819961, suscribiendo el respectivo contrato en fecha 11 de marzo de 2015, la demandada haciendo uso de su contraseña y demás factores de autenticaciones correspondientes solicitó vía electrónica, seis (06) préstamos bajo la modalidad de la figura “Contrato de préstamo a interés pronto crédito empresarial en línea”.
2) Que el primer crédito fue solicitado y otorgado en fecha 17 de marzo de 2015, según solicitud Nº 3526157, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101873, por la suma de Bs. 2.450.000,00, para ser pagado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
3) Que el segundo de los créditos fue solicitado y otorgado en fecha 07 de mayo de 2015, según solicitud Nº 3546446, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101881, por la suma de Bs. 2.000.000,00, para ser pagado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
4) Que el tercero de los créditos fue solicitado y otorgado en fecha 20 de julio de 2015, según solicitud Nº 3577820, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101915, por la suma de Bs. 2.895.000,00 para ser pagado en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
5) Que el cuarto de los créditos fue solicitado y otorgado en fecha 21 de agosto de 2015, según solicitud Nº 3589953, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101926, por la suma de Bs. 800.000,00, para ser pagado en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
6) Que el quinto de los créditos fue solicitado y otorgado en fecha 06 de octubre de 2015, según solicitud Nº 3606925, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101944, por la suma de Bs. 860.000,00, para ser pagado en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
7) Que el sexto de los créditos fue solicitado y otorgado en fecha 20 de octubre de 2015, según solicitud Nº 3612915, y acreditado en la cuenta corriente Nº 01050038901038273463, según nota de crédito Nº 24101957, por la suma de Bs. 550.000,00, para ser pagado en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de una tasa máxima activa de veinticuatro por ciento (24%) anual.
8) Que la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE AGETRO C. A., y el ciudadano: JORGE OMAR OCARIZ SABINO, adeuda de plazo vencido a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C. A., para el día 16 de enero de 2017, las siguientes cantidades:
9) La cantidad de Bs. 204.166,74, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101873, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 46.703,14, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 17 de marzo de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta.
10) La cantidad de Bs.333.333,40, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101881, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 71.000,01, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 07 de abril de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta
11) La cantidad de Bs.1.206.250,00, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101915, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 253.594,06, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 20 de marzo de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta
12) La cantidad de Bs. 333.333,40, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101926, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 67.500,01, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 21 de abril de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta.
13) La cantidad de Bs.501.666,70, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101944, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 107.231,16, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 06 de abril de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta.
14) La cantidad de Bs. 320.833,35, por concepto de saldo de capital del préstamo a interés a pronto crédito empresarial en línea, identificado con el Nº 24101957, cantidad líquida y de plazo vencido. La cantidad de Bs. 65.209,38, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo desde el 20 de abril de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, acompañan estado de cuenta.
15) Que en fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023, RIF V-5887023-0, se constituyó en fiador solidario y principal pagado de la sociedad mercantil TRANSPORTE AGETRO C. A.
16) Que en razón de los hechos antes expuestos y en nombre de MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL C. A., demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE AGETRO C. A., y al ciudadano: JORGE OMAR OCARIZ SABINO, para que convengan en pagarle o en su defecto el tribunal le condene a pagar la cantidad e Bs. 3.510.821,43.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

1. La parte actora solicitó en su escrito de fecha 06 de junio de 2017, que sea decretada medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.






- III -
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los medios de convicción que se discriminan a continuación:
a) Copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 31. tomo 71, marcada “A”.
b) Copia de Contrato “Mercantil en Línea Empresas” (MELe), marcado “B”.
c) Copia de contrato de “Servicios de Préstamo en Línea Mercantil Empresas Sector Privado, marcado “C”
d) Copias de seis (06) contratos de préstamos bajo la modalidad de la figura del denominado “Contrato de Préstamo a Interés Pronto Crédito Empresarial En Línea”, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
e) Copias certificadas de los estados de cuentas de la liquidación de los prestamos a interés pronto crédito empresarial en línea, emanados del banco , marcados “J”, “K”, “L”, “M” y “N”
f) Copias de estados de cuentas de los créditos reflejadas en recuadros marcados “O”, “P”; “Q”, “R”, “S” y “T”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1). “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra 1-F., de la planta primera del edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Número Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. el apartamento posee un área de construcción aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-G; SUR: Apartamento 1-E, ESTE: rea común de circulación y OESTE: fachada oeste del edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 70 y un maletero”. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JOREGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.023, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2014, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 1.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE YDÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000029


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