Decisión Nº AH12-X-2017-000008 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000008
PartesEL CIUDADANO JHONNY JOSE PARRA CHACÓN,CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR PRESUNTA AGRAVIANTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000008
Admitida como se encuentra la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JHONNY JOSE PARRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio comercial en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-2.767.976, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, contra la decisión dictada por presunta agraviante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo en comento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Que la demanda fue presentada por la ya identificada sociedad mercantil INVERSIONES ATAI Y AFEL C.A, alegando un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el mes de noviembre de 2013 hasta el 19 de marzo de 2015.
2. Que el 23 de marzo de 2015, el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el asunto previa distribución, admitió la demanda y ordenó tramitarla de acuerdo al procedimiento oral conforme a lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así mismo se ordenó la citación del demandado.
3. Que en fecha 29 de Julio de 2015, una vez materializada dicha citación, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
4. Que en fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas y el 22 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada por la parte demandante reconvenida el día 3 de noviembre de 2015.
5. Que en fecha 11 de noviembre 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
6. Que el día 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en esa misma fecha se celebró la audiencia del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
7. Que el día 29 de febrero de 2016, el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandada relativos a la falta de jurisdicción, decisión esta contra la cual se interpuso recurso de regulación de jurisdicción en fecha 01 de marzo de 2016.
8. Que en fecha 17 de mayo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión correspondiente, la cual fue publicada en fecha 23 de mayo del mismo año, ordenándose la remisión la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
9. Que recibido el expediente en el Tribunal de origen, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, reincorporándose en fecha 21 de octubre del mismo año, la Dra. Jenny Mercedas González Franquis, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia oral fijada previamente.
10. La parte demandada recibió la notificación en fecha 18 de noviembre de 2016, a través de su apoderado judicial, haciendo constar que la audiencia oral debió efectuarse en fecha 25 de noviembre de 2016. Pasada la hora fijada para la celebración de la audiencia en cuestión, concretamente las 11:39 a.m del día 25 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó que se llevare a cabo una nueva notificación a la parte demandada, sin justificar el motivo de su inasistencia, y el tribunal aquo lo acordó sin más trámites, señalando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en cuestión, argumentándose en su escrito libelar, que en estricto derecho, se había extinguido en juicio, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; y
11. Que ante la nueva notificación, el Tribunal de la causa sin explicar la razón de la fijación de la segunda oportunidad celebró la audiencia oral con la exclusiva asistencia de la parte actora, y declaró con lugar la demanda, señalándose en la misma que la demandada no probó la solvencia que se le negó en la demanda, reservándose un lapso de diez (10) días para dictar el extenso, lo cual se hizo en fecha 26 de enero de 2017, luego de un diferimiento acordadao en fecha 19 de enero del mismo año.


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la parte accionante en su escrito de amparo sea decretada por este Tribunal, medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Ahora bien, la parte accionante acompañó como recaudo que sustente la acción de amparo ejercida los siguientes:
. Copia simple de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017 emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A”;
. Original de la boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL MUNDO DEL REPUESTO C.A en fecha 21 de octubre de 2016, marcada con la letra “B”;
. Copia simple del cómputo expedido en fecha 09 de noviembre de 2016, de los días transcurridos y que constan en el Libro Diario llevados por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C”;
. Copia simple del Acta de del debate oral celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”;
. Copia simple del auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, en el que se difirió la publicación del extenso del fallo, marcado con la letra “E”; y
. Copia simple de las actas fundamentales del proceso que se verificó ante el tribunal de la causa, marcado con la letra “F”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Así pues, es de precisar por este Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en cuanto al decreto de las medidas innominadas, este Tribunal estima oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Con vista a la sentencia previamente transcrita, este Juzgador considera que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.
En el caso que expresamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte accionante a la presente acción de amparo, observa este Tribunal no existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes que hagan presumir que la parte accionada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a su contraparte. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte improcedente la correspondiente solicitud cautelar.
Para el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En apego a las premisas jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestas, este Juzgado debe declarar INPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte accionante en la presente acción de amparo, toda vez que no existen en este estado y grado del proceso elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta INPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte accionante en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000008


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