Decisión Nº AH12-X-2018-000017 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de expedienteAH12-X-2018-000017
Fecha28 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TELEVICENTRO, C.A,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000017
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nro 4, Tomo 74-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO A RUIZ C y YASANDRY BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 256.677 y 232.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1984, bajo el Nro 82, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la pretensión, la actora afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que su representada, entidad de comercio INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A, es propietaria y arrendadora del local R-SC del Centro Banaven, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que desde el 11 de agosto del año 2006, hasta la fecha en que se interpone el libelo y a consecuencia de una cesión del contrato de arrendamiento primigeniamente suscrito con una sociedad denominada INVERSIONES FORTUNY C.A, el inquilino del local R-SC del Centro Banaven es la sociedad de comercio TELEVICENTRO, C.A, tal como consta en el contrato de cesión suscrito en fecha 11 de agosto del año 2006, ante Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública.
3. Que inmueble objeto del contrato fue arrendado con el propósito de que los inquilinos lo utilizaran única y exclusivamente para oficina y se comprometieron a no cambiar su destino (y propósito de utilización) sin el consentimiento previo de su poderdante.
4. Que la duración pactada del contrato de arrendamiento primigenio fue de un (1) año fijo contado desde el 1ero. de enero del año 2005, plazo que se prorrogaría de manera automática y por periodos sucesivos fijos igualmente de un (01) año (lo cual, en efecto, ocurrió hasta el año 2011), salvo que alguna de las partes manifestara, por escrito, su deseo de no prorrogar el contrato, por esa razón, solo era posible al vencimiento del plazo previsto en el contrato, o de las prórrogas convenciales estipuladas en el mismo.
5. Que en junio de 2011, su poderdante Inversiones Treinta y Tres C.A, notificó al inquilino (en su domicilio especial establecido en la cláusula Décimo Sexta del Contrato), del local R-SC del Centro Banaven, la sociedad de comercio Televicentro, C.A, su intención de no renovar el contrato al vencimiento del plazo, esto es, desde el 31 de diciembre de 2011.
6. que el día 24 de agostos del año 2011, la propia entidad de comercio Televicentro, C.A, en su condición de inquilino del local R-SC del Centro Banaven, notifico a Inversiones Treinta y Tres, C.A, su intención de acogerse a la prórroga legal arrendaticia al vencimiento del plazo del contrato.
7. Que el 31 de diciembre de 2011 fecha cierta y concreta de finalización del plazo de la última prórroga contractual anual del contrato cedido, concluyó la relación contractual arrendaticia pactada a término a plazo fijo, sin que el inquilino entregara el inmueble, de modo que, a partir del día siguiente, comenzó, por efecto de lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una prórroga legal de dos (2) años, que finalizó de forma efectiva, en fecha 31 de diciembre del año 2013, ello así debido a que la relación inquilinaría, había tenido una duración ininterrumpida , fija y determinada de cinco (5) años.
8. Que del incumplimiento en el que ocurrió el inquilino que originó una demanda de resolución de Contrato finalmente declarada sin lugar por los órganos de la administración de justicia en diciembre de 2017.
9. Que ocurrió que a partir de marzo de 2011, el inquilino del local R-SC del Centro Banaven, la sociedad Televicentro, C.A, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de Municipio, acogiéndose, sin que hubiere para ello razones, al procedimiento de consignaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
10. Que luego de febrero del año 2012, es decir a partir de marzo de ese año, y sin que medie razón legal alguna, el inquilino dejó de consignar los cánones de arrendamiento, situación que se prolongó por 18 meses.
11. Que mientras se resolvia judicialmente la demanda de resolución de contrato y teniendo en cuenta que la sentencia que declaró originalmente con lugar la resolución se produjo apenas el 30 de septiembre de 2013 y fue solo hasta septiembre de 2016 que el superior cambió lo decidido, declarando sin lugar la resolución, ocurrió que finalizó el plazo de la prórroga legal, y el inquilino, consistente en su conducta de no honrar jamás sus obligaciones y continuó ocupando el inmueble, a pesar de la voluntad contraria de la propietaria (manifestada, primordialmente en la Circunstancia de que le tenia demandado para lograr su desocupación en razón del incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento.
12. Que la prórroga legal que amparaba la posesión que como arrendatario ejercía el inquilino debía durar 2 años desde el vencimiento del término natural de vigencia del contrato ocurrió el 31 de diciembre de 2011, por lo que dicha prórroga legal culminó, de manera efectiva, el día 31 de diciembre de 2013, y no obstante el inquilino, en franca mora de sus obligaciones, continua en posesión del inmueble arrendado, posesión que ahora ejerce sin titulo que la justifique y en incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento.
13. Que su representada desea como es su derecho recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, que ocupa ilegal e ilegítimamente la que fuera su inquilino, toda vez que el arrendamiento que autorizaba la ocupación del inmueble ha determinado en su duración y en la duración de su prórroga legal.
1. Que vencido el plazo del contrato a plazo fijo y fenecida igualmente la prórroga legal, sin que el arrendador desee continuar soportando la presencia del inquilino en el inmueble y sin que haya aceptado pago alguno por concepto de arrendamiento, se interpone la demanda de cumplimiento de la obligación de hacer entrega para lograr la desocupación del inmueble y recuperar la posesión del mismo.
- II -
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” Poder otorgado por los ciudadanos Manuel Torres Soucy y Maria Elena Quintana, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.702.822 y 3.475.177 respectivamente, en sus carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A.,a los ciudadanos YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 232.802 y 256.677 respectivamente.
• Marcado “B” Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY C.A, ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcado “C” Cesión del Contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES FORTUNY, C.A quien le cede y traspasa sin reserva alguna a la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A, ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcados “D” comunicación debidamente recibida por el inquilino en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, en principio, entre INVERSIONES TREINTA Y TRES C.A, en su carácter de Arrendadora, e INVERSIONES FORTUNY C.A, y posteriormente cedido por la última de las nombradas a favor de TELEVICENTRO, C.A.
• Marcado “E” Comunicación o notificación a Inversiones Treinta y Tres, C.A, de su necesidad de acogerse a la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
• Marcados “F, copias simples de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento la cual fue debidamente admitida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcado “H” copia simple de la sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcado “I” copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.
• Marcado “J” Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
- III -
PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de la demanda que sea acordada y decretada por este tribunal medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto por el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (sic.) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetuosamente solicitamos se dicte a favor de nuestra representada la identificada sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A. y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia identificado como una oficina con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts.2) distinguida con el Nº R-SC, ubicada en el nivel sótano comercial del Edificio Centro Banaven (Cubo Negro), situado éste a su vez entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y cuya entrega se solicita por esta vía judicial, una medida de secuestro.”

De los términos en que ha sido formulada la anterior solicitud, se evidencia que la parte demandante pretende que sea decretada una medida cautelar de secuestro sobre la cosa arrendada, toda vez que alega que ha expirado el lapso del arrendamiento y la prórroga legal aplicable, sin que la arrendataria haya cumplido su obligación de devolver la cosa arrendada.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a la solicitud de medida preventiva de secuestro requerida por la parte actora en el libelo, este tribunal debe analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, a los efectos de sustentar la solicitud cautelar.
En primer término, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la escuela clásica italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Determinada como ha sido la finalidad de las medidas cautelares, este tribunal observa que los requisitos que deben ser satisfechos a los efectos de la solicitud y posterior decreto de una medida cautelar están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido en la demanda.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama ha sido acreditada luego que el actor acompañó el contrato suscrito entre las partes debidamente autenticado y otros elementos de convicción en los que se indica que el inmueble objeto de este juicio esta destinado a oficina, y sobre los cuales puede hacer presumir la existencia de la relación contractual arrendaticia, así como la aparente expiración del término contractualmente establecido para el arrendamiento y la correspondiente prórroga legal, lo que muy probablemente conllevaría a la consecuente obligación de la arrendataria de devolver la cosa arrendada. Así se establece.-
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso no existe evidencia alguna de que la parte demandada haya cumplido la obligación locativa cuyo cumplimiento pretende la parte actora, lo cual debe ser apreciado. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte actora, por lo que debe este Tribunal otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Aunado a todo lo anterior, se observa que de autos que la cautelar solicitada es una medida cautelar de secuestro de bienes determinados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 39.-
(…)
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello e la cosa arrendada,.”

La medida de secuestro tiene la especial característica que debe recaer sobre bienes determinados y que solo puede ser decretada por las causales taxativamente establecidas en la ley. Específicamente, tenemos que el caso que aquí nos ocupa guarda perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la pretensión contenida en la demanda consiste en el cumplimiento de la obligación contractual arrendaticia consistente en la devolución de la cosa arrendada luego de expirado el término contractualmente establecido, así como la correspondiente prórroga legal. De suerte que el periculum in mora se verifica tras la posibilidad de que la arrendataria permanezca disfrutando la cosa arrendada mas allá del plazo contractualmente establecido y de la correspondiente prórroga legal.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, plenamente identificada en autos por resultar ajustada a derecho la pretensión cautelar formulada por la parte demandante, y así se decide.
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre una oficina con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts.2) distinguida con el Nº R-SC, ubicada en el nivel sótano comercial del Edificio Centro Banaven (Cubo Negro), situado éste a su vez entre las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio, previa participación de la medida aquí decretada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Líbrese Despacho anexo a oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J


En esta misma fecha, siendo las 12:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2018-000017
Asistente: Osmary




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR