Decisión Nº AH12-X-2017-000021 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000021
Fecha05 Octubre 2017
PartesRAQUEL PITA DE BASTIDAS CONTRA LUIS ANTONIO BASTIDAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000021
Admitida como se encuentra la demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL GÉDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad número V-15.041.219., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Raquel Pita de Bastidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.548.528, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.383.747, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de mayo de 2004, los cónyuges contrajeron ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro 225.
2) Que los cónyuges establecieron su domicilio en la calle Sucre, Edificio Leandro, piso 2, Apartamento 16, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, por cuanto sus padres Vivian solos en ese inmueble desde mucho antes del matrimonio de ella, y llegaron al acuerdo de compartir la vivienda, padre e hija, luego de casada; sin embargo, el inmueble pertenecía la comunidad conyugal formada por los padres de su representada.
3) Que la propiedad del inmueble se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 25, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre de 1994, Cuarto Trimestre, del Libró de Folio Real del año 1994; que al fallecer el padre de la Dra. Pita, el 18 de septiembre de 2016, se abrió la sucesión y la totalidad de los derechos sobre el inmueble mencionado pasaron a sus sucesores, María Irene Drumond, Raquel Pita Drumond y Helder Pita Drumond.
4) Que es un hecho cierto que los cónyuges, desde hace varios años, no tienen una relación de pareja normal, no existe entre ellos afecto ni confianza, desde que el demandado estuvo incurso en un proceso penal, por el cual estuvo cuatro años en prisión, todo ello con ocasión en grado de continuidad, privación ilegítima de libertad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
5) Que durante esos años su representada ha hecho un gran esfuerzo e intentado resolver el tema del divorcio por vía consensuada y de mutuo acuerdo, llegando a tener desde año pasado una propuesta de divorcio por vía de jurisdicción voluntaria.
6) Que la vida de su representada corre peligro al lado del hoy demandado, por lo que el mencionado debe salir del inmueble de inmediato, debido a que no tiene derecho alguno a permanecer en el inmueble que no le pertenece y que pretende continuar en él por vía de la fuerza, la intimidación y la amenaza con arma de fuego.
7) Que lo ocurrido el 12 de marzo de 2017, coincidió con la víspera de la salida de viaje de vacaciones de su mandante junto a su madre, se trató de un viaje vacacional que ambas tenían planificado desde hace tiempo prudencial, debido a que ambas necesitaban alejarse de los acontecimientos recientes en su familia, como la muerte del padre de su mandante, en septiembre del año pasado.
8) Que en varias oportunidades ha tratado de hablar con el para solventar, vía civilizada, el problema de divorcio, pero al hacerlo, responde que no va a salir del inmueble porque es de él y de su esposa, cosa que no es cierta.
9) Que el ciudadano Bastidas, no tiene derecho a permanecer en el inmueble de la Sucesión y debe ser desalojado de inmediato en resguardo de las vidas de su mandante y su madre, la señora Irene Drumond de Pita. Su contumaz permanencia en el inmueble sobre el cual no tiene derecho alguno, demuestra su intención macabra de causarles daños psicológicos y físicos a su mandante y a su señora madre.
10) Que todo motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacían vida en común, y que se separaron de hecho y reemprendieron vidas en forma separada e independiente, aun viviendo bajo el mismo techo, sin tener contacto alguno como pareja desde hace mucho tiempo y por cuanto ha existido y persiste una ruptura prolongada de la convivencia conyugal.
11) Que su representada ha intentado por todos los medios resolver el asunto del divorcio por vía concensuada y él no ha cumplido.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de salida del País a Luis Antonio Bastidas, Medida Innominada de Desalojo, a Luis Antonio Bastidas, que se ordena la detención de la camioneta y posterior entrega a su propietaria y medida de congelación y prohibición de movilización de todas las cuentas bancarias en todos los bancos nacionales a nombre de Luis Antonio Bastidas


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 09 de marzo de 2017. Marcado con la letra “A”
2. Acta de matrimonio signada con el Nro 225, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. Marcada con la letra “D”
3. Documento de Propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro 25, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre de 1994, Cuarto Trimestre, Marcado con la letra “E” y “F”
4. Certificado de Registro de Vehiculo Nro 1FMEU74807UA76948-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de agosto de 2015. Marcado con la letra “G”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de 1) Medida de Prohibición de salida del País, a Luis Antonio Bastidas.; 2) Medida Innominada de Desalojo a Luis Antonio Bastidas del inmueble objeto de la presente demanda; 3) Medida de detención del vehiculo objeto de la presente demanda: 4) Medida de congelación y prohibición de movilización de todas las cuentas bancarias en todos los bancos nacionales a nombre de Luis Antonio Bastidas, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de las medidas cautelares 1) Medida de Prohibición de salida del País, a Luis Antonio Bastidas.; 2) Medida Innominada de Desalojo a Luis Antonio Bastidas del inmueble objeto de la presente demanda; 3) Medida de detención del vehiculo objeto de la presente demanda: 4) Medida de congelación y prohibición de movilización de todas las cuentas bancarias en todos los bancos nacionales a nombre de Luis Antonio Bastidas, planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.



En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2017-000021


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