Decisión Nº AH12-X-2018-000015 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAH12-X-2018-000015
PartesINVERSIONES 190845 C.A CONTRA ): ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN BENITO Y ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO M.B.R
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2018-000015
Admitido como se encuentra el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la ciudadana LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.709, en su carácter de apoderada Legal de la Compañía INERSIONES 190845, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril del año 2003, quedando anotada bajo el Nro 40, Tomo 752-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro J-30999262-7, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre del año 2017, quedando anotado bajo el Nro 2017.1862 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 215.1.1.13.13004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que su representada INVERSIONES 190845, C.A, es acreedora hipotecaria de la Asociación Civil sin Fines de Lucro M.B.R.
2) Que la hipoteca convencional de primer grado, fue suscrita entre las partes mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nro 17, Tomo 3, Protocolo Primero.
3) Que dicha hipoteca fue constituida sobre el inmueble con las siguientes características, un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual está destinada a servir como Estacionamiento y tiene un área de Construcción de MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.076,25 Mts2), parcela señalada con el Número cinco (5) de la Manzana en el plano de fraccionamiento de la Urbanización Las Delicias, y que esta ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Las Delicias, en la Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE; En Cincuenta y Ocho Metros (58,00 Mts) con el lote de la misma manzana “D” SUR; En Sesenta y Cinco Metros (65,00 Mts) con el Lote Nro 6 de la misma Manzana “D”; ESTE; de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts) con la calle del fraccionamiento las Delicias.
4) Que la Hipoteca Constituida sobre el referido inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 210.000.000,00.).
5) Que se convino que dicho capital generaría Intereses Convencionales de un 12% anual.
6) Que desde la fecha de constitución de la referida hipoteca, la demandada no ha realizado pago alguno, ni por capital, ni por intereses, a su anterior acreedora ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO M.B.R Y mucho menos a su representada INVERSIONES 190845, C.A
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por encontrarse cubiertos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple del poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo del año 2018, quedando anotado bajo el Nro 37, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria otorgado a la ciudadana Zulia González Anduela, por Inversiones 190845, C.A.
B) Copia simple de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2017, quedando anotado bajo el Nro 2017.1862, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 215.1.1.13.13004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 de la cesión y traspaso de la Acreencia Hipotecaria.
C) Copias simples del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nro 17, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante la cual mantenía a su favor la Asociación Civil Sin Fines de Lucro San Benito, en ceder y traspasar la referida Acreencia Hipotecaria a favor de su representada Inversiones 190845, C.A.
D) Copias simples del Documento del Documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nro 17, Tomo 3, Protocolo Primero.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
7) “un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el Fraccionamiento Las Delicias de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, del Departamento Libertador, del Distrito Capital y Estado Miranda, parcela señalada con el Nro 05 de la Manzana “D” del Plano de Fraccionamiento de las Delicias, el cual posee un área aproximada de mil setenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadros( 1.076,25 Mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE; En Cincuenta y Ocho Metros (58,00 Mts) con el lote Nro 4 de la misma manzana “D” SUR; En Sesenta y Cinco Metros (65,00 Mts) con el Lote Nro 6 de la misma Manzana “D”; ESTE; de Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts) con la quebrada de Chacaito; y OESTE; de Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 Mts), con Calle Fraccionamiento Las Delicias. Dicho inmueble fue objeto de cesión y traspaso a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro San Benito conforme a documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de julio de 2003, anotado bajo el Nro 17, folio 123, Tomo 3 del Protocolo Primero. A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital. Y ASÍ SE DECLARA
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES
En la misma fecha siendo las 3:06 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo del presente Circuito Judicial, copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES



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