Decisión Nº AH12-X-2017-000025 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000025
PartesCHELLY ESPINOZA CONTRA ANTONIO DE JOSE FIGUEROA RADA Y CRISLY FIGUEROA SILVA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000025
PARTE ACTORA: CHELLY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-15.545.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN J. PLAZA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.272.201, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.309
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE JOSE FIGUEROA RADA y CRISLY FIGUEROA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y Caraballeda Estado Vargas, en ese orden y titulares de las cedulas de identidad números V-14.194.601 y V-20.559.003 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
Admitido como se encuentra el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el abogado HERNAN J. PLAZA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.272.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.309, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHELLY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-15.545.893, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el número 155458930, en contra de los ciudadanos ANTONIO DE JOSE FIGUEROA RADA y CRISLY FIGUEROA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y Caraballeda Estado Vargas, en ese orden y titulares de las cedulas de identidad números V-14.194.601 y V-20.559.003 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el día 26 de Marzo de 1999, su representada inició una relación sentimental con el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, estableciendo su domicilio en la Urbanización Vista Alegre Nº 5-A, Quinta “Los Pelones”, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital., propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, concubino de la ciudadana CHELLY ESPINOZA.
2) Que de dicha relación no se procrearon hijos, pero el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ si dejo dos hijos mayores de edad de nombre ANTONIO DE JOSE FIGUEROA RADA y CRISLY FIGUEROA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo y Caraballeda Estado Vargas, en ese orden y titulares de las cedulas de identidad números V-14.194.601 y V-20.559.003 respectivamente
3) Que hasta el día 14 de noviembre de 2016 fecha en la que falleció su compañero de vida su representada mantuvo una relación sentimental estable, pública y notoria, comportándose ambos como marido y mujer compartiendo todos los actos de la vida común durante diecisiete (17) años.
4) Que en el tiempo de la unión el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, y la ciudadana CHELLY ESPINOZA formaron un patrimonio en común por lo que se presume una comunidad de bienes.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la reforma de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida innominada a los fines de que se decrete el cese de manera perentoria mientras se produzcan las resultas de este procedimiento judicial, ellos con la finalidad de que se garantice a su representada el cobro de las pensiones y jubilaciones del de cujus y que tenga a bien oficiar tanto al S.E.N.I.A.T como al I.V.S.S ellos a fin de garantizar las resultas las resulta positivas de esta solicitud, así como medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original del instrumento poder otorgado por la parte actora.
B) Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora.
C) Original y Copias fotostáticas del Certificado de Defunción del De-cujus ANTONIO JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ.
D) Original del Justificativo de testigo expedido por la Notaria Pública Cuadragésima segunda de Caracas Municipio Libertador; y
E) Original de la constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedentes las medidas cautelar innominada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA por improcedentes las solicitudes de Medida Innominada y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda que nos ocupa. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000025
LRHG/JM/Liz


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR