Decisión Nº AH12-X-2017-000023 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000023
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesGASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI CONTRA MARIA TERESA PROVERO
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AH12-X-2017-000023

PARTE ACTORA: GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-750.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.802, 74.568 y 232.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PROVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.977.915, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América y de transito por esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA)

Admitida como se encuentra la demanda que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-750.473, en contra de la ciudadana MARIA TERESA PROVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.977.915, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América y de transito por esta ciudad, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2014, la cual esta siendo ejecutada actualmente por el Tribunal antes descrito, solicitada en el libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2017, por el ciudadano José Araujo Parra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de expediente Nº AP11-V-2011-000520, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana MARIA TERESA PROVERO anteriormente identificada, presento demanda por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado.
2. Que dicha demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2011, razón por la cual se dicto el emplazamiento correspondiente y se ordenó la citación del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado.
3. Que en cumplimiento al numeral anterior el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2.011 se trasladó a la dirección correspondiente a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, la cual no fue posible.
4. Con vista a lo anterior la apoderada judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles, el cual fue acordado y ordenado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2011.
5. El secretario del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2012, dejó constancia de la fijación del cartel de citación ordenado.
6. Que en fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial al ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se designó a la ciudadana Inés Jacqueline Marín Martell, como defensora judicial de la parte demandada.
7. En fecha 22 de enero de 2013, se tramitó la fase de pruebas promovidas la ciudadana Inés Jacqueline Marín Martell, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

8. En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición planteada por la ciudadana Inés Jacqueline Marín Martell, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, asimismo se declaró terminada la fase cognoscitiva de dicho procedimiento, ordenándose la partición de la comunidad conyugal, para lo cual se designó como partidor al ciudadano German de La Rosa Cano, y finalmente se condenó en costas al ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado.
9. Que en virtud de las indicadas circunstancias, el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, manifiesta que la ciudadana MARIA TERESA PROVERO anteriormente identificada, tenía conocimiento que el ciudadano José Araujo Parra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, funge en todos los actos de derecho al ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, como su representante judicial, por lo que mal puede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, designar un defensor judicial en representación del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado.
10. Visto lo anterior la ciudadana MARIA TERESA PROVERO anteriormente identificada, tenia conocimiento que el ciudadano José Araujo Parra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, debió hacer del conocimiento del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, lo ocurrido para que el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, pudiese hacer valer sus derechos frente a dicho juicio, así como ha sido el caso de las diferentas demandas incoadas en contra de las empresas de la cual son accionistas tanto la ciudadana MARIA TERESA PROVERO como el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificados.
11. Que de lo expuesto anteriormente se deduce que la ciudadana MARIA TERESA PROVERO identificada en autos, estaba consciente que el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, antes mencionado, se encontraba fuera del país desde hace varios años y que su apoderado judicial es el ciudadano José Araujo Parra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, en este sentido demostró haber omitido dicha información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con el fin de sustanciar un juicio donde el ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, no pudiese emitir opinión alguna, ni ejercer las defensas que creyere pertinentes, por cuanto no fueron realizadas las diligencias necesarias para que se pusiera al tanto del juicio incoado.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora a los fines de preservar sus derechos e intereses, solicitó se decrete medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2014, por cuanto se evidencia que los daños causados son irreparables al ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado.



- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
La parte actora acompañó junto al libelo de demanda los recaudos que se enumeran a continuación:
1. Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 04 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 81, tomo 61 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, y que se consignó en copia certificada de fecha 29 de noviembre de 2.016, emanada de la Notaría Pública Trigésima de Caracas, quien absorbió a la antes señalada Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Copia simple de las actuaciones insertas al expediente Nº AP11-V-2011-000520 contentivo del juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal de bienes, incoara la ciudadana MARIA TERESA PROVERO, en contra del ciudadano GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, anteriormente identificado, en la cual se declaró terminada la fase cognoscitiva de dicho procedimiento, ordenándose la partición de la comunidad conyugal mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2014.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida cautelar innominada que pretende suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya base legal son los artículos 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

En lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y tampoco ha sido debidamente acreditado el denominado periculum in damni, que es un requisito adicionalmente exigido a los fines del decreto de las medidas cautelares innominadas. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara IMPROCEDENTE la cautelar solicitada que pretende suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de febrero de 2014, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente asunto, que pretende suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2014. Y ASI
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000023
LRHG/JM/jm


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