Decisión Nº AH12-X-2017-000036 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAH12-X-2017-000036
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEUSEBIO DAVID ZAVATTI TOLLIS CONTRA CORPORACIÓN ETENBUY, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH12-X-2017-000036
PARTE ACTORA: EUSEBIO DAVID ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI, los dos primero de los nombrados de mayoridad, venezolanos, casados, de este domicilio y la última nombrada de nacionalidad italiana, de este domicilio, viuda, de hogar y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.662.117, V-5.535.056; y E-805.656, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YIRIS J. SEMERENE C; y TRINA SEITIFE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.273 y 77.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ETENBUY, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 259-A-Sdo, RIF Nº 401404553., denominación esta que sustituyó a CORPORACIÓN E-TENBUY, C.A, conforme Asamblea General Extraordinaria, de fecha 28 de mayo de 2013, inserta con el Nº 667, Tomo 67-A Sgdo, en la persona de su representante legal, su Presidente, ciudadano Pedro Humberto Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES ACREDTADOS EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).
I
DE LA NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2017 este Tribunal dictó Resolución mediante la cual negó la pretensión cautelar contenida en la demanda, por considerar que había duda respecto al uso o actividad para el cual está destinado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en este juicio, de conformidad con lo expresamente ordenado en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con arreglo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, la representación judicial de la parte actora en reiteradas ocasiones formuló nueva petición cautelar fundamentada en otros alegatos y aportó adicionales elementos de prueba, respecto de los cuales este Tribunal debe emitir el correspondiente pronunciamiento, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra constitución.
Preliminarmente, es menester destacar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:

“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

(Resaltado de este Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este Tribunal pasa a revisar la nueva pretensión cautelar formulada por la parte actora, adminiculando los alegatos y probanzas originariamente adquiridos por el proceso, junto a las nuevas alegaciones y medios de convicción presentados aledaño a la nueva solicitud cautelar formulada en fecha 16 de abril de 2018, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación.
- II -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la pretensión, la actora afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que los ciudadanos EUSEBIO DAVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI acuden de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 Constitucional en concordancia con el articulo 4 de la Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 40, 33, 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Decreto Nº 427) y articulo 1.167 del Código Civil, a los fines de interponer demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado e indemnización de los daños y perjuicios producidos como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación contractual, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E-TENBUY, C.A.
2. Que los accionantes son propietarios de un local, destinado a oficina, ubicado en esta ciudad de Caracas, zona Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, en la Calle Real de Chacao, entre la calle La Joya y la Avenida Elice, Edificio Centro Residencial Miranda, piso cuatro (04) signado con el número y letra “4-D” y tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts 2), cuyos linderos y demás características se evidencian de documento de adquisición de propiedad, que cursa por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, inserto con el Nº 16, Tomo 12 del Protocolo Primero.
3. Que en fecha 26 de enero de 2016, los demandantes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto con el Nº 15, Tomo 4, Folios 90 hasta el 95, sobre un local, constituido por la indicada oficina, sobre la cual mantuvieron una relación contractual desde el día 14 de enero de 2013.
4. Que el inmueble fue arrendado a tiempo determinado conforme a su última prórroga, por un (01) año fijo, desde el día 15 de enero de 2016 hasta el día 14 de enero de 2017.
5. Que desde el 15 de octubre de 2016 al 14 de enero de 2017 la demandada se encuentra en mora en tres (03) cánones de arrendamiento, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, más el doce por ciento (12%) anual sobre cada canon, ascendiendo a un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.664,00).
6. Que el representante de la hoy demandada giró cuatro (04) cheques por concepto del pago de los cánones de arrendamiento y fue infructuoso su cobro ya que no poseían provisión de fondos.
7. Que desde el vencimiento del primer mes de arrendamiento, insistentemente y mediante terceros, procuraron agotar las gestiones conciliatorias para el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, resultando improductivo el pago de los mismos.
8. Que las partes arrendadores y arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento pactaron que el mismo era a tiempo determinado por un (01) año, por lo que en virtud que fue suscrito en fecha 26 de enero de 2016 tuvo su vencimiento en fecha 14 de enero de 2017.
9. Que ante el incumplimiento de la arrendataria, al dejar de pagar tres (03) meses de cánones de arrendamiento, se encuentra frente a la culminación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año fijo, y siendo así se han cumplido los extremos legales para pedir la resolución de dicho contrato por falta de pago, conforme lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto se han cumplido todos los extremos de Ley para acudir a dirimir la presente causa por la vía judicial, es por lo que interponen la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por insolvencia en el pago, en contra de la arrendataria, CORPORACIÓN E-TENBUY, C.A; a los efectos que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, entregue el inmueble desocupado libre de bienes y personas en la forma que lo recibió, con los bienes muebles descritos en el referido contrato, y sea condenada al pago por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; o en defecto a ello sea condenada por el tribunal, en: A) La resolución del contrato de arrendamiento; B) Al pago a la fecha de interposición de esta acción de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a razón de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00) diarios por cincuenta días de ocupación ilegitima del inmueble desde la fecha del 14-01-2017 en que tenia que entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, hasta la fecha del 03 de abril de 2017, y los pagos por los días que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Ello conforme la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de este juicio; C) Al pago de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.020,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble desocupado de bienes y personas. D) Al pago de las costas y costos del juicio.
Asimismo, en el escrito consignado en fecha 03 de julio de 2017, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que para sustentar la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de esta acción, alegan que no existe ninguna disposición legal en materia arrendaticia que favorezca a la arrendataria, motivado a que si se interpreta el articulo 2º primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (Dcto. 929) presumiendo salvo prueba en contrario que en razón que la oficina estaba arrendada, se encuentra en un edificio de oficinas, igual estaría incursa en la violación del articulo 40 letras literales A, F, G, I, en concordancia con el articulo 41 literal “L”, y fue por lo cual a los fines de una mediación interpusieron ante la Superintendencia Inmobiliaria de locales Comerciales, un procedimiento administrativo que fue agotado y resultó infructuoso.
2. Que informaron telefónicamente a la abogada de la parte demandada, en diferentes oportunidades, sobre la existencia del procedimiento administrativo agotado, así como de la presente demanda, indicándole el número de ambos expedientes. Lo anterior, a los fines de poner en conocimiento al tribunal que no se le han violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.
3. Que está suficientemente demostrada la insolvencia contractual de la parte demandada y los demás elementos legales.
4. Que a los fines de evitar que se les sigan ocasionando gravísimos daños y perjuicios que se extiendan a los gastos que tienen por sufragar mensualmente y en el interés que tienen para ocupar dicho inmueble, es por lo que solicitan se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción.
5. Que la medida solicitada la fundamentan conforme a las disposiciones legales contendidas en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Dcto. 529), sobre el vencimiento del término del contrato y su incumplimiento, conforme consta de escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017.
Posteriormente, en el escrito consignado en fecha 16 de abril de 2018, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que si bien es cierto que el tribunal solo ha encontrado una confusión en la interpretación de la lectura del libelo que se extiende a una deficiencia en la apreciación de la prueba producida al calificar que el inmueble arrendado es un local comercial, siendo que contractualmente esta destinado a oficina, no es menos cierto que con la solicitud de reexaminar el documento fundamental de la demanda como es el contrato público de arrendamiento, indefectiblemente queda subsanado en toda su interpretación la confusión apreciada por el tribunal que el inmueble arrendado no esta destinado a comercio, sino destinado a una oficina, y con ello, se coadyuva al tribunal para que evidencie que están ampliamente cumplidos los dos elementos fundamentales para decretar dicha medida como son el “FOMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, por lo que se hace procedente la solicitud de revisión reexaminación y valoración de las pruebas aportadas de autos para que prospere la medida de secuestro solicitada.
2. Que la medida solicitada esta soportada en los siguientes hechos: A) un contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado; B) El término del contrato y vigencia desde el 15-01-2016 al 14-01-2017; C) La arrendataria por estar insolvente en el pago, perdió el beneficio de la prórroga legal; D) El inmueble arrendado esta destinado al uso de oficina; E) El contrato de arrendamiento suscrito esta autenticado y se acompaño al libelo; F) La arrendataria, la persona jurídica, dejo de pagar las últimos 3 meses, correspondientes a noviembre y diciembre 2016 y enero 2017. G) La arrendataria, premeditadamente intento pagar con cuatro (04) cheques sin fondos los cánones de arrendamientos en mora, emitidos en fechas 15-10, 10-11, 21-11 y 28-11 de 2016, como se evidencia de autos, demostrándose su situación de insolvencia; H) Que personalmente se dirigió a conminar con el arrendatario la entrega de la oficina y la respuesta fue que el no se iba de esa oficina porqué estaba amparado por la Ley; I) Que conversó en diferentes oportunidades telefónica y personalmente antes y después de la demanda con la abogada de la hoy demandada, quien hizo caso omiso a la acción; J) Que en la actualidad la arrendataria, ha estado ocasionándole gravísimos daños y perjuicios a los demandantes, por estar ocupando el inmueble la oficina, obteniendo el uso, goce y disfrute en forma ilegitima durante un año y cuatro meses.
3. Que con los hechos señalados se evidencia que se han cumplido los extremos legales como es la presunción grave del derecho que se reclama y el daño jurídico inminente o inmediato que le esta ocasionando la arrendataria a los arrendadores y hoy demandantes, por la ocupación ilegitima de dicho inmueble, por cuanto lleva mas de un año y tres meses sin pago alguno y sin imputarle a tales daños la acelerada devaluación monetaria y el índice inflacionario como hecho notorio en el país con la agravante que la parte actora, tiene la carga mensual del pago de gastos condominiales sobre dicha oficina, que oscilan entre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ello ante el canon mensual de arrendamiento del inmueble que fue fijado en SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.60.200,00); y
4. Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que se revisen, se reexaminen y valoren las pruebas aportadas con el fin de que sea decretada la medida cautelar de secuestro solicitada.
- III-
DE LOS RECAUDOS

CONSIGNADOS ANEXO AL ESCRITO DE LA DEMANDA

• Marcado “A” Copia simple del mandato poder otorgado por los ciudadanos EUSEBIO DAVIDE ZAVATTI TOLLIS, GABRIELA LORELA FRATONI DE ZAVATTI y GRAZIA FERRI DE FRATONI, los dos primeros de los prenombrados, venezolanos, mayores de edad, casados, y la ultima nombrada de nacionalidad italiana y viuda, todos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.662.117, V-5.535.056 y E-805.656, respectivamente, al ciudadano YIRIS J. SEMERENE C, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº14.499, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero de 2017, anotado bajo el Nº15, Tomo 10, Folios 73 hasta el 75.
• Marcado “B” Copia simple del documento de propiedad de un local, destinado a oficina, ubicado en esta ciudad de Caracas, zona Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, ante Calle Real de Chacao, entre la calle La Joya y la Avenida Elice, Edificio “Centro Residencial Miranda”, piso cuatro (04) signado con el número y letra “4-D”, y tiene una superficie de ochenta y tres (83 Mts 2), cuyos linderos y demás características se evidencian de documento de adquisición de propiedad, que cursa por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, inserto con el Nº16, Tomo 12 del Protocolo Primero.
• Marcado “C” Copias simples del documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto con el Nº15, Tomo 4, Folios 90 hasta el 95.
• Marcados “D, E, F, G” legajo de cheques emitidos por la arrendataria y devueltos por falta de fondos.
• Marcados “H, I, J” Recibos frutados entregados a la arrendataria que se le entregaron a la arrendataria cuando entrego los cheques que hoy se encuentran con insuficiencia de fondos.
• Marcado “K” copia simple del escrito contentivo de la acción administrativa dirigida por los hoy demandantes al Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
• Marcado “L” misiva dirigida a la arrendataria por parte de la actora en virtud de los atrasos paulatinos de pagos de arrendamientos.
• Marcado “C2” Acta Constitutiva de la “CORPORACIÓN ETENBUY, C.A”, R.I.F Nº401404553, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº18, Tomo 259-A-Sdo, denominación esta que sustituyó a “Corporación E-TENBUY, C.A”, conforme Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2013, inserta bajo el Nº667, Tomo 76-A-Sgdo.
• Marcado “C3” Registro de Información Fiscal de la “CORPORACIÓN ETENBUY, C.A”, R.I.F Nº401404553.
CONSIGNADOS ANEXO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2018
• Marcado “A” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio del que se desprende que el mismo esta constituido por una oficina, expedida en fecha 14 de noviembre de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº16, Tomo 12, Protocolo 1º.
• Marcado “B” Original de la constancia emitida por HABITACOM, C.A, en su carácter de administradora del “Centro Profesional Miranda”, empresa que administra el condominio del inmueble objeto de este juicio, y de la misma se desprende que el mismo esta representado por una oficina.
• Marcado “C”, Original del documento del contrato de arrendamiento suscritó entre las partes involucradas en esta controversia en fecha 02 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº16, Tomo 004, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
• Marcado “D” Original del documento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en esta controversia en fecha 21 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº42, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
• Marcado “E” Original del documento del contrato de arrendamiento suscritó entre las partes involucradas en esta controversia en fecha 15 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº035, Tomo 002, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
• Marcado “F” Copias de las facturas 0415, 0416 y 0417 correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses terminados el 14-11-16, 14-12-16 y 14-01-17.
• Marcados “G” legajo original de cheques emitidos por la arrendataria y devueltos por falta de fondos.
• Marcados “H “I” y “J” originales de cartas misivas suscritas por el representante de la arrendataria y dirigidas a los arrendadores, que guardan relación con el caso bajo análisis.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a la solicitud de medida preventiva de secuestro requerida por la parte actora en el libelo, este tribunal debe analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las alegaciones y elementos de pruebas presentados en fecha 15 de mayo del año en curso, a los efectos de sustentar la solicitud cautelar.
En primer término, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la escuela clásica italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Determinada como ha sido la finalidad de las medidas cautelares, este tribunal observa que los requisitos que deben ser satisfechos a los efectos de la solicitud y posterior decreto de una medida cautelar están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido en la demanda.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama ha sido acreditada luego que el actor acompañó los contratos suscritos entre las partes debidamente autenticados y las pruebas suficientes de las que se desprende que el inmueble objeto de este juicio esta destinado a oficina, y sobre los cuales puede hacer presumir la existencia de la relación contractual arrendaticia, y consecuente obligación de la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato. Así se establece.-
Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso no existe evidencia alguna de que la parte demandada haya cumplido sus obligaciones locativas, lo cual debe ser apreciado. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte actora, por lo que debe este Tribunal otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Aunado a todo lo anterior, se observa que de autos que la cautelar solicitada es una medida cautelar de secuestro de bienes determinados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 de la misma ley, siendo que esta última norma dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

La medida de secuestro tiene la especial característica que debe recaer sobre bienes determinados y que solo puede ser decretada por las causales taxativamente establecidas en la ley. Específicamente, tenemos que el caso que aquí nos ocupa guarda perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión contenida en la demanda consiste en una resolución de cuatro contrato de arrendamiento con fundamento en la supuesta falta de pago del arrendatario.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, plenamente identificada en autos por resultar ajustada a derecho la pretensión cautelar formulada por la parte demandante, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
“Un local, destinado a oficina, ubicado en esta ciudad de Caracas, zona Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao, Avenida Francisco de Miranda, en la Calle Real de Chacao, entre la calle La Joya y la Avenida Elice, Edificio Centro Residencial Miranda, piso cuatro (04) signado con el número y letra “4-D” y tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts 2), cuyos linderos y demás características se evidencian de documento de adquisición de propiedad, que cursa por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, inserto con el Nº 16, Tomo 12 del Protocolo Primero”.
Sin perjuicio de lo anterior, se hará constar al juzgado comisionado a los efectos de la práctica de la cautelar que en caso que la parte ejecutada exhiba evidencia de haber pagado los cánones de arrendamiento de los cánones supuestamente insolutos deberá devolver la comisión, a fin de que este tribunal resuelva lo que en derecho corresponda y que deberá respetar derechos de terceros en la ejecución de la cautelar aquí decretada.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio, previa participación de la medida aquí decretada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Líbrese Despacho anexo a oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AH12-X-2017-000036.
LRHG/JM/Carla





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