Decisión Nº AH12-X-2017-000027 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000027
Fecha03 Julio 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA CONTRA CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000027
Admitido como se encuentra el juicio por Nulidad de Contrato incoada por la ciudadana EDITH TORRES y LIZ SONIA MELIM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.428.024 y 13.192.738, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.752 y 93.237 respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.737.246, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO DONOSO RIQUELME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.680.006, en su condición de Presidente y accionista de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la ciudadana Isaura Matilde García Mendoza, contrajo matrimonio en fecha 26 de julio de 1989, con el ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme, sin régimen de capitulaciones matrimoniales, posteriormente en fecha 17 de abril de 2001, dicho vinculo matrimonial queda disuelto en sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Que en cuanto a la partición y disolución de bienes de la comunidad conyugal, dichos ciudadanos nunca estuvieron de acuerdo en la forma como partirían los mismos, al punto que transcurrieron 12 años y para el año 2013 es cuando su representada Isaura García decide interponer formal demanda de partición y disolución de bienes de la comunidad conyugal .
3) Que el ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme, en fecha 06 de julio de 2015 y 23 de diciembre de 2015, de manera irrita e ilegal, decidió de manera unilateral realizar unas Asambleas de forma inconsulta sin la participación de la accionista Isaura García, alegando que había efectuado la convocatoria en prensa de los puntos a tratar en la misma.
4) Que el ciudadano Carlos Donoso, no realizó la publicación en prensa de circulación de todo el Territorio Nacional, como lo establecen los artículos 253 y 277 del Código de Comercio, la realizó dicha publicación en el Diario Vea, que solo tiene alcance en la ciudad de Caracas.
5) Que mal podía enterarse su representada en su condición de socia de la convocatoria temeraria realizada por el socio Carlos Donoso.
6) Que dichas acciones ilegales fueron denunciadas en fecha 17 de noviembre de 2016, por su representada.
7) Que el demandado Carlos Roberto Donoso Riquelme, no solo burlo a su socia Isaura García, si no que también a las autoridades regístrales, específicamente a los Registros Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, por cuanto consigna ante esos organismos públicos las mencionadas Actas donde su representada no se encontró presente ni autorizó ninguna de las asambleas celebradas en las siguientes fechas: 25 de noviembre de 2014 y 03 de diciembre de 2014, registradas ambas el 18 de diciembre de 2014; la celebrada el 07 de enero de 2015 con fecha de registro 14 de enero de 2015 y la celebrada el 06 de julio de 2015 con fecha de registro 10 de julio de 2015 y la celebrada el 23 de diciembre de 2015 con fecha de registro el mismo 23 de diciembre de 2015.
8) Que ante la actuación totalmente arbitraria y contraria a derecho por el ciudadano Carlos Donoso Riquemel, contenida en todas y cada una de las Actas de Asamblea antes mencionadas, capital accionario y patrimonio, por la supuesta dación de pago protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, confrontando y escarneciendo a la autoridad pública con sus fraudes e ilegalidades, la ciudadana Isaura Matilde García, ante la ejecución ilegal, arbitraria, inconsulta de las Asambleas, que materializó de forma ilegal, quedo en un estado de indefensión, viendo comprometido su patrimonio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de las 100 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Telekini Production Enterprise, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Que a los fines de asegurar la integridad del bien inmueble que forma parte del capital de la Sociedad Mercantil que sirvió de domicilio conyugal y destinado a vivienda unifamiliar así como la parcela de terreno donde está construida, al efecto, pedimos formalmente a este Juzgado que de conformidad con lo previsto y dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro judicial de las 100 acciones que forman parte de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTION ENTERPRISE, C.A…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado por la ciudadana ISAURA MATILDE GARCIA MENDOZA, a las abogadas EDITH TORRES y LIZ SONIA MELIM, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nro 24, Tomo 3, folios 72 al 74, de fecha 24 de enero de 2017. Marcado con la letra “A”
2. Copias simples del Documento Estatutario de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1987, bajo el Nro 33, Tomo 61 A-Pro. Marcado con la letra “B”
3. Copias simple del Acta de Asamblea de fecha 7 de junio de 1989. Marcado con la letra “C”.
4. Copias certificadas del expediente Nro 14.310 .
5. Copia certificada de la compra del inmueble a nombre de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERORISE, C.A. Marcado con la letra “E”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

En el mismo sentido el artículo 170 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

“Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro sobre las 100 acciones de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE C.A., toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso violaría el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, visto que la medida de secuestro solicitada afectaría el giro social de la sociedad mercantil TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE C.A. y a los otros accionistas ajenos al pleito, lo cual va en contra de lo dispuesto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de secuestro., Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAM MORALES

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