Decisión Nº AH12-X-2017-000038 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000038
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN CONTRA CONSTRUCTORA YUSEL, C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000038
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.248.220.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.990 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.561.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 6 de abril del año 2008, bajo el N° 70, Tomo 3-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SETENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE SECUESTRO)

Admitido como se encuentra el juicio por DESALOJO presentado por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, previamente identificado, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARY GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.561, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YUSEL, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo y secuestro solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el Nº 47, Tomo 133, llevados por los Libros de Autenticaciones respectivo, la actora le arrendó a la demandada un inmueble destinado a oficina, situado en el tercer piso del edificio EASO, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) Que la duración del contrato se fijó en dos años fijos, contados desde el 15 de agosto de 2012, hasta el 14 de agosto de 2014, prorrogable por un periodo igual, para lo cual la ARRENDADORA, debía estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, condominio, luz y aseo urbano, y alguna de las partes manifestar por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga en curso si la hubiere, su decisión de prorrogarlo nuevamente.
3) Que las partes que suscribieron dicho contrato, fijaron el canon en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, el cual la DEMANDADA se obligo a pagar por mes adelantado, dentro de los primeros días del mes respectivo. Asimismo, se acordó también en dicha cláusula que, en todo caso, la obligación asumida por la parte demandada de pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, se mantendría vigente por todo el tiempo de duración del contrato y hasta la entrega del inmueble arrendado.
4) Que según consta en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la parte demandada se obligó a pagar los servicios de luz, aseo, teléfono y condominio, así como a entregar las solvencias por estos servicios a la terminación del contrato.
5) Que según la cláusula NOVENA Y DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, se estableció que la parte demandada recibió el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y pintura, paredes, puertas, etc, así como en perfectas condiciones de habitabilidad, y se obligó a devolverlo, a la terminación del contrato en el mismo buen estado en el que lo recibió. Asimismo en la cláusula DECIMA TERCERA, la parte demandada quedó obligada a pagarle al suscrito la suma de MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados, por cada día de retardo o demora en la devolución del inmueble, una vez terminado el contrato.
6) Que según la Cláusula DECIMO QUINTO se establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demanda en el contrato de arrendamiento, da derecho al suscrito para pretender judicialmente su resolución o cumplimiento, así como también la indemnización de daños y perjuicio, de conformidad con la ley.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por este Tribunal medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte DEMANDADA, hasta cubrir el doble de la sumatoria de los montos líquidos (Bs. 3.178.000,00), mas las costas que prudencialmente fije el Tribunal, para precaver que no se torne ilusoria la ejecución del fallo. Así como también se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, el cual se detalla a continuación:
• Oficina distinguida con la letra E, situada en el tercer piso del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble, constituido por un apartamento, que se describe en el documento de compra venta.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Documento autenticado del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la Notaria publica Séptima del Municipio Chacao, quedando anotado en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 47, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
• Documento de propiedad del inmueble; Oficina distinguida con la letra E, situada en el tercer piso del Edificio EASO, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando protocolizado en fecha 15 de junio de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 16, Protocolo Primero.
-
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente asunto; toda vez que tales solicitudes en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGAN por improcedentes las solicitudes cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente asunto planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000038
LRHG/JM/LRR


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