Decisión Nº AH12-X-2017-000014 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000014
Fecha15 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCANDIDO HERNANDEZ DIAZ Y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ CONTRA VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA.
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000014

PARTE INTIMANTE: CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.187.480 y V-4.354.213, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.806 y 18.501; respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa y garantía de sus derechos.
PARTE INTIMADA: VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA).

Admitido como se encuentra el presente juicio que por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentaran los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.187.480 y V-4.354.213, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.806 y 18.501; respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa y garantía de sus derechos a cobrar lo adeudado y evitar que en un futuro pueda quedar ilusoria la ejecución del presente asunto, en contra de la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.436; el Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitadas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que la presente demanda pretende estimar e intimar los honorarios profesionales de abogados causados a razón de los trabajos profesionales realizados por los demandantes en el presente asunto, de forma extrajudicial para la búsqueda, ubicación y obtención de documentos requeridos por la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada.
2. Que todas las diligencias realizadas por los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, se efectuaron siguiendo instrucciones verbales y precisas de la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada.
3. Que todos los pagos de impuestos requeridos por los organismos y entes públicos a los fines de lograr la obtención de los documentos solicitados por la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, fueron pagados por los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, con dinero de su propio peculio.
4. Que todas las gestiones realizadas por los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, se generaron en razón de su representación como apoderados judiciales desde el día 29 de noviembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2016.
5. Que los tramites a que hace referencia el numeral anterior, se fundamentan en la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, en el juicio de “SIMULACION DE VENTA”, signado con el Nº AP11-V-2013-000039, y tramitado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
6. Que los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, nunca percibieron pago alguno por las gestiones realizadas.
7. Que la presente solicitud se hace en razón que es un hecho notorio que el bolívar ha sufrido una marcada depreciación o devaluación respecto a la divisa extranjera.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

De tales impresiones, la parte actora solicita le sean acordadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo sobre las cuotas partes de los bienes muebles o inmuebles, derechos litigiosos y/o hereditarios que le corresponden a la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio. Esto en razón de la estimación e intimación de honorarios profesionales extra judiciales generados, más los costos y costas de su ejecución.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, solicitan:
PRIMERO: Sea condenada la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00 Bs.) en razón de la totalidad del monto que por honorarios profesionales adeuda a los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, supra identificados, en razón de su representación como abogados; y
SEGUNDO: Sea condenada la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada al doble de la cantidades de las sumas reclamadas que se expresan en el titulo SEGUNDO, letra A) investigación, búsqueda y obtención de documentales, enunciadas en el libelo de demanda, presentado por los ciudadanos CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, más los costos y costas procesales que genere la ejecución de las medidas solicitadas.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000204; asunto principal de la presente causa, se determinó que la documentación y recaudos que aduce la parte actora; no se acompañaron en su oportunidad junto al libelo de demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son la prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo sobre las cuotas partes de los bienes muebles o inmuebles, derechos litigiosos y/o hereditarios que le corresponden a la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Sobre la base de las disposiciones legales contenidas en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y tras la revisión provisional del instrumento fundamental acompañado a la demanda, así como del libelo de demanda en el que consta la vía procedimental escogida por la parte actora, se genera alguna duda respecto de la presunción grave del derecho que se reclama a través de esta causa judicial.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo sobre las cuotas partes de los bienes muebles o inmuebles, derechos litigiosos y/o hereditarios que le corresponden a la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedentes las solicitudes de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo preventivo sobre las cuotas partes de los bienes muebles o inmuebles, derechos litigiosos y/o hereditarios que le corresponden a la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, supra identificada, formuladas por la parte intimante en el libelo de la demanda, y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.


En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALESJ

Asunto: AH12-X-2017-000014
LRHG/JM
Asistente que realizó la actuación: AC.-


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