Decisión Nº AH12-X-2017-000015 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000015
PartesGUILLERMO BASALO Y HENRIETTE PAUCHET SOTO. CONTRA JUNTA DIRECTIVA CLUB PUERTO AZUL, A.C.- Y JUAN CARLOS TRIVELLA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000015

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.876, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro 6.158.015 y 11.310.578 respectivamente, en contra de la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS TRIVELLA PALLEGAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.355.938, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento de la medida innominada solicitada en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presunta agraviada, se afirma en el libelo lo siguiente:

1) Que el ciudadano GUILLERMO BÁSALO, ostenta la propiedad de una acción signada con el Nro 2391, emitida por el Club Puerto Azul A.C que concede el derecho no sólo a su titular, sino también a su consorte, a saber, la Sra PAUCHET y otros de sus familiares (hijos), a disfrutar de las áreas del mencionado Club Puerto Azul A.C, destinadas a la recreación, a tenor de lo señalado en los Estatutos (Art. 7, titulo II).
2) Que el 16 de septiembre de 2016, la Sra PAUCHET se encontraba en las oficinas del Club Puerto Azul, A.C, ubicadas en la Avenida Río de Janeiro, Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de retirar unas invitaciones al Club Puerto Azul, A.C, el cual es uno de sus derechos como consorte de un accionista en el mencionado Club Puerto Azul A.C, pero ocurrió que al salir de las oficinas, la Sra PAUCHET tuvo una riña con otra socia, la Sra MARIANELLA MEDEZ DE BADELL, quien posteriormente, procedió a denunciar esos hechos por ante los órganos correspondientes del Club Puerto Azul A.C, y en fecha 19 de septiembre de 2016, el comité Autónomo de Disciplina del Club, decidió aplicarle a la Sra. PAUCHET, la suspensión provisional del ingreso a las instalaciones del Club Puerto Azul A.C, por el incidente ocurrido en fecha 16 de ese mismo mes, .
3) Que por otro lado, esquivamente la Sra. MENDEZ DE BADELL, no se le inició procedimiento disciplinario alguno por las agresiones verbales y físicas, que comenzó en contra de la Sra. PAUCHET, ni se le impuso a su vez ninguna sanción provisional.
4) Que el Club Puerto Azul, A.C, en ese caso, procedió a iniciar un procedimiento a los fines de la tramitación de la denuncia a través del Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul, A.C. En ese procedimiento, la participación de la Sra PAUCHET se reduciría a la concurrencia a una (1) sola reunión, no permitiéndosele ni siquiera el acceso al expediente que se iría elaborando a los fines de la documentación de las actuaciones procesales.
5) Que el 28 de septiembre de 2016 a las 5:30 p.m, aproximadamente, sería cuando el Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul A.C, citó a la Sra PAUCHET, para una única reunión que se realizaría, a los fines de oírsele, y permitírsele defenderse, ocurrió que los miembros del mencionado Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul, A.C, no procedieron a oír a la Sra. PAUCHET, en el curso de dicha reunión, y por el contrario, pasaron a establecer lo que sería su versión de los hechos por los que se estaban denunciando a la Sra. PAUCHET, y de la cual, el Comité se encontraba completamente convencido para el momento de la celebración de la reunión, a no haber oído a todas las partes.
6) Que tanto el expediente que se elaboró a los fines de documentar el referido procedimiento, así como, las pruebas en que se fundó el Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul, A.C, para emitir indebida e injustamente la resolución a través de la cual decidiría sancionar a la Sra. PAUCHET, se tramitaron escondidas o clandestinamente, sin la debida publicidad para la parte que podía verse afectada o mermada en sus derechos como consecuencia de ese procedimiento, a saber, la Sra. PAUCHET.
7) Que el 19 de octubre de 2016, el Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul AC, emitió su decisión sancionando a la Sra PAUCHET, con su suspensión por periodo de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Club Puerto Azul A.C.
8) Que el 28 de octubre de 2016, cuando después de concluido el procedimiento por el Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul, A.C, se permitió a la Sra PAUCHET, el acceso a pocas de las actas procesales que conformaron el expediente que secretamente había elaborado el Comité Autónomo Disciplinario del Club Puerto Azul A.C,.
9) Que posteriormente, el Sr BASALO y la Sra PAUCHET, ejercieron Recurso Jerárquico por ante la junta Directiva del Club, y no es hasta el 22 de enero del 2017, que se emitió su decisión, pero solo ratificándole la ratificación más no teniendo a su disposición la Resolución disciplinaría en sus manos.
10) Que adicionalmente, rechazó conceder un permiso que había solicitado el Sr. BASALO a los fines de resguardar una embarcación de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Zona Náutica del Club Puerto Azul A.C.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la presunta agraviada en su escrito de amparo que sea acordada una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos lesivos, a saber, las decisiones obtenidas a través de un indebido inconstitucional proceso, emanada del Comité Autónomo Disciplinario, asi, como de la Junta Directiva del Club Puerto Azul, A.C, en fecha 19 de octubre de 2016 y 21 de enero de 2017, mediante las cuales se sancionó a la Sra. PAUCHET, en su carácter de miembro del mencionado Club.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

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