Decisión Nº AH12-X-2017-000028 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000028
Fecha19 Septiembre 2017
PartesBANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., CONTRA INVERSIONES DE LA CRUZ C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000028

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI y MONICA POLEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.360 y 214.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DE LA CRUZ C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2014, bajo el N° 19, tomo 221-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el precipitado Registro Mercantil en fecha 29 de junio del 2016, bajo el N° 1, Tomo 120-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40475551-9, representada por el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CRUZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.023.018, en su carácter de Director y en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SETENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por las abogadas en ejercicio LAURA LUCIANI y MONICA POLEO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.360 y 214.991, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sdo., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LA CRUZ C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2014, bajo el N° 19, tomo 221-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el precipitado Registro Mercantil en fecha 29 de junio del 2016, bajo el N°1, Tomo 120-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40475551-9, representada por el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CRUZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.023.018, en su carácter de Director y en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 167, folios 16 al 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la actora le otorgó una línea de crédito a la demandada hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para ser utilizada mediante documentos de créditos por cuotas.
2) Que la actora acordó incrementar el monto de la línea de crédito en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para así elevar el monto de la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser utilizada mediante documentos de créditos por cuotas, todo ello según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto del 2016, inserto bajo el Nº 25, Tomo 126, folios 103 hasta el 107, de los libros de
3) Que la ejecución de la referida línea de crédito, la actora le otorgó a la demandada dicho préstamo a intereses bajo la modalidad de Microcrédito, en fecha 6 de septiembre de 2016, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00), en moneda de curso legal, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial, especificadas en el Plan de Inversión privado acompañado a los autos, marcado con la letra “E”.
4) Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente a los fines de realizar operaciones de legítimo carácter comercial.
5) Que se estipuló que el préstamo sería pagado en un plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses.
6) Que la primera de esa cuota era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 352.398,46).
7) Que todas las cuotas serían pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo.
8) Que mientras no se produjeran variaciones en la TASA BANPLUS, la tasa de interés anual aplicable al principal de esa obligación sería el veinticuatro por ciento (24%) anual.
9) Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, la tasa de interés se le agregarían tres (3) puntos porcentuales anuales, monto adicional que debía pagar desde que la mora se produzca hasta el pago total y definitivo del principal adeudado.
10) Que la cuota nº 1 debió ser pagada en fecha 6 de octubre de 2016 y la cuota nº 2 debió ser pagada en fecha 6 de noviembre de 2016, lo cual no ocurrió, y por ende el préstamo se encuentra totalmente vencido.
11) Que para la presente fecha la demandada, no ha realizado pago alguno.
12) Que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de saldo de capital la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00).
13) Que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2016, ambos días inclusive, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 151.280,00).
14) Que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo capital, a la tasa del 24% anual, más 3% anual, adicional, es decir, al 27% anual, desde el 7 de noviembre de 2016 al 20 de abril de 2017, ambos días inclusive, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 457.560,00); y
15) Que el total adeudado para el 20 de abril de 2017, es la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.328.840,00)

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Copia simple del poder judicial amplio y suficiente otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio RAUL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRÓN y MELANIE TORRES CARDENAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 167, folios 16 al 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la actora le otorgó una línea de crédito a la demandada hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para ser utilizada mediante documentos de créditos por cuotas.
• Documento mediante el cual la actora acordó incrementar el monto de la línea de crédito en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para así elevar el monto de la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser utilizada mediante documentos de créditos por cuotas, todo ello según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto del 2016, inserto bajo el Nº 25, Tomo 126, folios 103 hasta el 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
• Documento de fecha 6 de septiembre de 2016, mediante el cual consta la ejecución de dicho préstamo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00)
• Certificación de la cuenta de INVERSIONES DE LA CRUZ 77, C.A., parte demandada del presente asunto, correspondiente al día 17 de abril del año 2017.

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.956.332,00) que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.298.652,00) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades liquidas, se hará dicho embargo por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.627.492,00); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. A los fines de la práctica de la referida medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente Circuito Judicial, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2017-000028
Asistente que realizo la actuación: CB.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR