Decisión Nº AH12-X-2017-000031 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2017

Número de expedienteAH12-X-2017-000031
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. CONTRA TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000233
Admitida como se encuentra la demanda de resolución de contrato de compraventa incoada por la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. contra la sociedad mercantil TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 3 de julio de 2015 la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., sobre el fondo de comercio constituido por unos bienes muebles, equipos, útiles, mercancías, instalaciones y maquinarias usadas, ubicado en un local comercial arrendado de la avenida Sucre, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda;
2) Que precio de venta fue pactado por la cantidad de veinte millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 20.618.400,00);
3) Que las partes convinieron que la compradora efectuaría un pago inicial y que el saldo restante sería pagado por la compradora mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales a contar a partir del 15 de diciembre de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2017;
4) Que para la fecha de interposición de la demanda que inició esta causa judicial, la compradora había pagado diez (10) cuotas y adeudaba diecisiete (17) de las cuotas pactadas, ya vencidas, evidenciado con esto la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la compradora;
5) Que la vendedora cumplió con su obligación de entregar los bienes objeto del contrato de compraventa, al momento de la suscripción de documento contentivo de dicha convención; y que,
6) Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la compradora, es lo por lo que la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A. demandó la resolución del mencionado contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2015.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

La parte actora solicitó en la demanda que sea acordada y decretada por este tribunal medida de secuestro sobre los bienes objeto del contrato de compraventa celebrado el 3 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Prima facie ha operado un incumplimiento de la demandada en la conjugación o materialización de su obligación a través del Contrato de Compraventa y el mismo se encuentra en grave peligro de deterioro que amerita altos montos de dinero para su mantenimiento y a los efectos de que no se cause más perjuicio del que se le ha causado a nuestro mandante y para que las legítimas pretensiones de nuestro procurado, Sociedad Mercantil, ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., no se hagan ilusoria, con todo respeto solicitamos al Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 588 y ordinal7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, pedimos se DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los bienes muebles, equipos, últiles, mercancías, instalaciones y maquinaria usados y al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se libre la respectiva comisión al competente Juez Ejecutor de Medidas a los fines de que practique dicha medida…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 89, tomo 1879-a-Qto, marcado “A”;
2. Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 43, tomo 51, marcado “B”;
3. Copias fotostáticas del documento contentivo del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, anotado bajo el N° 25, tomo 199, marcado “C”; y,
4. Copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TITORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

En este sentido, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, tenemos que la medida de secuestro está condicionada a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, tales causales se transcribirán textualmente a continuación:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1°.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°.- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
Así las cosas, tenemos que para el decreto de la medida de secuestro, el juez deberá examinar tanto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como el cumplimiento de las circunstancias taxativamente enunciadas por el artículo 599 eiusdem.
En el caso de marras, la parte actora fundamentó su solicitud de medida preventiva de secuestro del cúmulo de bienes objeto del contrato de compraventa cuya resolución demandó en esta instancia judicial, en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este juzgador observa que el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada “…cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”, situación fáctica que no se corresponde con el caso que se sustancia en este proceso judicial, constituido por la resolución de un contrato de compraventa motivado al supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes de la indicada relación jurídica material. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que se evidenció que la parte actora fundamentó erróneamente su solicitud de medida cautelar de secuestro en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y dado que el decreto de la medida de secuestro está condicionado taxativamente a la existencia de una de las causales contenidas en dicha norma, este juzgador necesariamente debe negar el decreto de la medida de secuestro solicitada en la demanda y debe declarar su improcedencia, por no haber sido solicitada con fundamento en una de las causales taxativas legalmente previstas. Así se decide.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-X-2017-000031
LRHG/JM/GEDLER R.

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