Decisión Nº AH13-M-2005-000017 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAH13-M-2005-000017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-M-2005-000017

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONCRETERA LOCK JOINT CONSOLIDADA, C.A., constituida originalmente con la denominación de CONCRETERA DE LA COSTA, C.A., según se evidencia de documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 27 de Marzo de 1951, bajo el Nº 259, Tomo I-D; habiéndose modificado sus estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Mayo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 108-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SIERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO, ANISA ALAM PARES, NORAY JOSEFINA ESCALONA PERTUZ Y FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.679, 12.868, 63.526, 63.053 Y 72.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS A.M.G., C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Agosto de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 117-A SGDO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.670.
Motivo: Cobro de Bolívares
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Junio de 2005, por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue sometida a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de Junio de 2005, y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación que se practique.
En fecha 22 de Junio de 2005, se libró una compulsa a la parte demandada. Y se abrió el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, se acordó la citación por carteles a la sociedad mercantil PROYECTOS AMG, C.A.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dejo constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR MENDOZA, al cual se acordó su notificación al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 26 de junio de 2006, se libro compulsa al ciudadano OMAR MENDOZA, en virtud de la aceptación al cargo recaído en su persona, quien estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la representación actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en el 20 de diciembre de 2006, y se admitió.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 09 de Marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el defensor judicial OMAR MENDOZA, expuso su renuncia al cargo de defensor judicial.
En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo se designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa. El cual le correspondió su conocimiento a el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien dictó sentencia en la que señaló que su competencia estaba dada única y exclusivamente para dictar sentencia definitiva; por lo cual una vez devuelto el expediente a este Tribunal el fecha 11 de Noviembre de 2013, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana NORKA COBIS, y se ordeno su notificación a fin de que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 09 de Marzo de 2007, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el escrito de informes, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya habido impulso procesal por la parte accionante, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 09 de Marzo de 2007, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno el escrito de informes, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día Que desde el día 09 de Marzo de 2007, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:35 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI





GHB/DC/ Jhoseling




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