Decisión Nº AH13-M-2008-000068 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAH13-M-2008-000068
Fecha30 Mayo 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-M-2008-000068
PARTE ACTORA: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a Mercantil C.A. Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, tomo 198-A, Pro. Institución financiera con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.228.355, 9.921.708, 15.549.691 y 9.914.960, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Admitió la referida demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO, se ordenó compulsar libelo de demanda, auto de admisión junto a su orden de comparecencia, así mismo, se requirieron fotostatos para tal fin.
En fecha 13 de abril de 2009, se libraron compulsas y se remitieron a la Coordinación de Alguacilazgo.
El día 08 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó compulsas sin cumplir en vista de las personas a citar no se encontraban.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal ordeno la citación por carteles de los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO. En esa misma fecha, se libró cartel.
En diligencia de fecha 02 de julio de 2009, compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.098, mediante la cual consignó cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 23 de julio de 2009, el secretario accidental JOSE ANTONIO CAMEJO, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO CASO SANTELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.098, mediante la cual consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se admitió reforma de demanda y se ordenó intimar a la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., en su condición de obligada principal, y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, VÍCTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.228.355, 9.921.708, 15.549.691 y 9.914.760, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó librar Boletas de Intimación a la parte demandada.
En auto de fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2009, mediante oficio Nº 09-0577, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil de este Circuito, mediante la cual señaló que fue infructuoso intimar a los demandados por cuanto la referida oficina se encuentra deshabitada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se le indicó a la parte actora que en vista de que no ha agotado la intimación personal de la demandada, instó a consignar nueva dirección.
En fecha 09 de julio de 2010, se dicto auto ordenando oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), para que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DIAZ, VICTOR VARGAS y ORLANDO BARRETO. Se libraron oficios Nros. 10-0661 y 10-0660, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 6278-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-2804, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, a fin de practicar la intimación a los demandados. Igualmente, se instó agotar la citación personal del ciudadano ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.
En fecha 11 de marzo de 2011, se libró Boleta de Intimación, oficio Nº 11-0191 despacho comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 762, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se remitió resultas de la comisión la cual fue infructuosa.
En auto de fecha 02 de abril de 2012, mediante auto se acordó el desglose de la referida comisión a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
En auto de fecha 16 de octubre de 2013, se libró Boletas de Intimación dirigidas a la parte demandada, anexo despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas. En esa misma fecha se libró oficio Nº 13-1019.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dicto auto dando por recibido resultas de la comisión, se acordó agregarla a los autos a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó librar nuevamente Boletas de Intimación a la parte demandada, así como, comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En esa misma fecha se libró oficio Nº 15-0654.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dicto auto dando por recibida las resultas de la comisión, así mismo se dicto auto de abocamiento del presente asunto en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL PALMA, en su carácter de alguacil de este Circuito mediante la cual consignó Boleta de Notificación sin firmar.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 08 de agosto de 2016, fecha en la cual el abogado JOSE LISANDRO MEZA, dejo constancia de haber retirado documentos originales, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra GRUPO URICAO C.A., ORLANDO BARRETO, GERARDO DIAZ, ANTONIO MORENO y VICTOR VARGAS plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 12:49 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.


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