Decisión Nº AH13-M-2006-000056 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAH13-M-2006-000056
Fecha14 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000050
Distrito JudicialCaracas
PartesBUSTILLO DE GARANTON MARIA C. VSVILLARROEL ADRIANA MARGARITA.-
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH13-M-2006-000056

Vistas las actuaciones que anteceden, presentadas en fecha 07 y 09 de Febrero de 2017, por la parte demandada, ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.259; la primera mediante la cual alegando entre otras cosas que se admitió la oposición del artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que en el juris existe un auto del 23/01/2017, en el cual se da por cancelada la hipoteca, y que la sentencia debe bastarse por si sola, solicitando copia certificada de dicho escrito y la decisión y oficios correspondientes; la segunda mediante la cual realiza diversas consideraciones, consigna copia simple de comprobante de recepción de documentos del 07/02/201 (Sin firma en el rubro de recibido), alegando que ratifica la petición de la parte actora que fije en el expediente auto de fecha 23/01/2017, así mismo la cancelación de la hipoteca y que realizó denuncia ante la inspectoría, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y del sistema juris observa:

Primero, y antes de emitir pronunciamiento sobre las peticiones realizadas; por una parte, se debe indicar que el auto al que hace referencia la compareciente es de fecha 24 de enero de 2017, y no del día 23 de enero de 2017, conforme se desprende de la fecha del físico del auto y del propio sistema juris en el que se constata la fecha en que fue diarizado.

Por la otra, que en fecha 07 de febrero de 2017, la única actuación cargada en el juris es un comprobante de recepción de documentos cuyo texto es del tenor siguiente:
“…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en la fecha de hoy 7 de Febrero de 2017 siendo las 2:44 PM, se recibió diligencia constante de dos (02) folios útiles, por la Abg. ADRIANA VILLARROEL, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 4.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal fije en el expediente auto de fecha 23-01-2017, asimismo la cancelación de hipoteca…”

Sin embargo, en el expediente con fecha 07 de febrero de 2017, existen dos impresiones de comprobantes de recepción de documentos, con la misma hora, la misma petición, indicando que se recibió diligencia con dos (02) folios útiles, solo que el funcionario de la unidad de recepción y distribución de documentos que realizó dicha actuación, en uno indica que la consignante es la compareciente Abg. ADRIANA VILLARROEL, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 4.250 (Sin firma en el rubro de recibido), y en el otro que quien consigna es el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 101.799 (En el rubro de recibido aparece una rubrica ilegible acompañada del No. de Inpre-abogado 4250), identificándolos en ambos casos como “apoderado judicial de la parte actora”; y el documento consignado anexo a dichos comprobantes es un escrito de dos (02) folios suscrito por la abogada Adriana Villarroel cuya firma al final del mismo es similar a la que cursa en el comprobante cursante al folio 269 incluido el No. de Inpre-abogado, y en el cual colocaron al abogado Pedro Rivas Molleda.
Hecho este, que hace presumir que la única actuación de dicha fecha es el escrito presentado por la referida profesional del derecho, parte demandada en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y representación, y que en el comprobante donde se hace referencia al abogado Rivas Molleda, dicho nombre fue colocado por error material y enmendado al corregirlo e imprimirlo nuevamente con el nombre de la persona que realmente consignó dicho escrito, y que al no serle devuelta la copia que se le da al consignante agrego los dos ejemplares al no poder inutilizar todas las impresiones de la actuación errónea.

Ahora bien, dejado sentado lo anterior y a los fines de proveer, este Despacho observa que la compareciente en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2017, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…observo al Tribunal: 1) que revisadas las pantallas en el sistema iuris pude observar el auto del Tribunal donde consta la cancelación de la Hipoteca, como evidentemente fue efectuada en demasía, motivo por el cual, recibí el cheque que había cancelado para salir de este problema personal donde el Tribunal al redactar la sentencia no puede desconocer lo acontecido por ante el Juzgado Tercero de 1ª Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitió la oposición por llenar los extremos del artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; que consta en autos los pagos efectuados: folios 88 y siguientes relacionados ante el Sup 2do, con depósitos de mis cuentas en Interbank y otros, y al final para liberar el inmueble de mi propiedad , pague el monto del cheque entregado por el Tribunal como exceso en el pago y no porque lo adeudaba. En este juicio se discuten los montos y en fecha 23 de enero de 2017, existe un auto en el iuris donde el Tribunal da por cancelada la Hipoteca, nuevamente revise y en OAP me manifestaron que hablara en la Coordinación. El Tribunal me devolvió el cheque y el mismo Secretario me manifestó que lo iba a devolver como así lo hizo, por exceso de pago. Ud entro a decidir este juicio con pagos efectuados. Esto me causa daños y perjuicios por tener paralizada una operación bancaria, ya que en iuris apareció la cancelación efectuada, en diligencia …”en vista de las actuaciones del día 18 y 19..- auto dictado por este Tribunal con la constancia que la Hipoteca fue cancelada y no obstante la extinción de la Instancia, la sentencia debe valerse por si sola… Reclame en el iuris sobre el auto dictado el día 23 de Enero del 2017 que no lo vi luego en el expediente informándome en OAP con la constancia que la Hipoteca fue cancelada y que dicho auto fue dializado con fecha 24. Juro la urgencia de la participación de este auto al Registrador 1ro y Sexto. Dicho auto comienza… “En vista de las actuaciones del día 18 y 19 …. Aclaratoria de la decisión… que la hipoteca fue cancelada… que no existe gravamen alguno. Este auto esta en el IURIS y no aparece en el expediente y el cual debe ser incorporado. En este caso no hubo inactividad de las partes sino de la actora.” …

Tomando en consideración la exposición y petición de la parte demanda parcialmente transcrita, y basado en la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AH13-M-2006-000056 (Asunto Antiguo 2006-24771), en el cual se sustancia juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON contra ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, el Tribunal considera pertinente hacer referencia a las siguientes actuaciones:
En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y el referido Despacho para la fecha a cargo del Dr. Torrealba, dicto sentencia el día 09 de noviembre de 2005, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la ciudadana Adriana Villarroel, parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de capital adeudado la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.282.900,00), ahora OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.292,90); y por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (01%) mensual desde el 25 de abril de 2001 hasta la fecha del fallo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.403.130,56) ahora CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIAVRES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 4.403,13).
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció la apelación interpuesta por la parte demandada, y en fecha 27 de febrero de 2007, repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie de manera expresa respecto a la cuestión previa tempestivamente opuesta por la intimada en contra de la demanda de ejecución de hipoteca, al igual que en relación a la oposición efectuada al decreto intimatorio, y en consecuencia declaró nula la sentencia antes referida, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese momento a cargo del Dr. Varela, mediante dos fallos separados declaró improcedente la excepción contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y admitió la oposición presentada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 663 ejusdem., declaró el procedimiento abierto a pruebas, indicando que se sustanciará conforme los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión.
Que en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada consigna copia certificada del acta de defunción de su contraparte, y se suspende el juicio por auto dictado el 22 de enero de 2013. Esta providencia que suspendió la causa por muerte de uno de los litigantes, fue apelada por la accionada; y escuchado en un solo efecto dicho recurso, fue declarado sin lugar en fecha 03 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, por cuanto previa distribución de ley le toco conocer de la causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal A quo.
En fecha 08 de abril de 2015, la parte demandada consigna cheque de gerencia a nombre del Tribunal a fines de pagar lo condenado por el Juzgado que conoció la causa primigeniamente, y visto el cheque consignado se ordeno el depósito del mismo en la cuenta del Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 29 de junio de 2015, se dicto sentencia mediante la cual se declaro la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, con base a dicha resolución se acordó la devolución del monto del cheque de gerencia consignado por la demandada el día 08 de abril de 2015, y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 08 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 37 y la casa quinta sobre ella construida denominada QUINTA ADRIANA, ubicada en la Parroquia San Juan, ubicada en la Calle Ignacia en la Urbanización los Laureles en Jurisdicción de la Parroquia San Juan hoy en día Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal. En la misma fecha se libro oficio No. 2015-947, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente haciéndole saber que se levanto la medida decretada en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó expedir Cheque a nombre de la parte demandada ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (22.145,71), el cual fue retirado por la referida ciudadana el día 14 de diciembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se dejo constancia de la recepción del oficio No. 4-0251, de fecha 17 de diciembre de 2015, proveniente del Registro Público del Sexto circuito del Municipio Libertador (SAREN), en el cual informan que dicha Oficina de Registro tomo debida nota de la suspensión de la medida decretada.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se indico que terminado como se encuentra se ordenó la remisión al archivo judicial.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con base a todo lo antes expuesto debe reiterarle a la compareciente ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.259; parte demandada en el presente juicio, que la cantidad consignada ante este Despacho le fue devuelta en virtud del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, en el cual se declaro la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y no por ninguna otra razón, tal como se indicó en el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, que acordó dicha devolución y en la providencia dictada el 24 de enero de 2017. Así se declara.
Asimismo, se le indica que en el presente juicio no hay condenatoria de pago alguna, ya que, la única decisión que le condenaba a pagar cantidades de dinero, dictada en fecha 08 de mayo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo de la apelación que interpusiera fue declarada nula en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncie de manera expresa respecto a la cuestión previa tempestivamente opuesta por la intimada en contra de la demanda de ejecución de hipoteca, al igual que en relación a la oposición efectuada al decreto intimatorio. Así se declara.-
Concatenado con lo anterior, se debe declarar que si bien es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la oposición del ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que interpuso, conforme se desprende el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, declarando el procedimiento abierto a pruebas y ordenándose la notificación de las partes; no es menos cierto, que el juicio se paralizó en esa etapa porque estando la parte demandada a derecho, se debía notificar a su contra parte para la continuación del juicio; y que al constar en autos el fallecimiento de la accionante se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la misma; y al no haberse impulsado las actuaciones necesarias para lograr dicha citación, mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, se declaro la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º ejusdem.; por lo que, en la presente causa no se ha emitido pronunciamiento de fondo alguno y su causa de terminación fue por extinción del proceso, con vista a la inactividad de las partes. Así se declara.-
En cuanto, al auto al que hace referencia es de fecha 24 de enero de 2017, tal como se indicó anteriormente, y que si bien es cierto que en el mismo se lee “que la hipoteca fue cancelada, que no existe gravamen alguno”, dicha frase cursa en el primer párrafo del mismo, cuando se hace referencia a la petición formulada en la diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (folio 260) que se sustanciaba, en la cual solicita “una aclaratoria de la decisión con la constancia que la hipoteca fue cancelada, que no existe gravamen alguno”, y no a ninguna afirmación realizada por este Despacho; ya que, en dicha providencia con base a las consideraciones de hecho y derecho explanadas en el cuerpo de la misma, SE SEÑALA que este Órgano Jurisdiccional no puede realizar aclaratoria alguna del fallo en la cual se deje constancia que la hipoteca fue cancelada y que no existe gravamen alguno, y que para satisfacer dicha petición debe realizar el procedimiento autónomo correspondiente, señalándose en los dos últimos párrafos lo que textualmente se transcribe:
“…En tal sentido, con la declaratoria de extinción de la instancia, lo que fenece es el juicio que se sustancia y por consiguiente, solo los efectos generados a partir de él, fenecen con la sentencia dictada; ello motivado a que dicha causa de terminación del juicio es una penalización por la falta de impulso procesal para la continuación del mismo, y nada tiene que ver con el motivo por el cual se demando ni con que se haya extinguido o cumplido con la obligación demandada.
Finalmente, tomando en consideración todo lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos, fue declara la Extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 267 numeral 3º ejusdem., tal como se evidencia del fallo dictado el 29 de junio de 2015, y que en virtud del mismo este Despacho debía suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y acordar la devolución de la cantidad consignada, actuaciones estas que fueron acordadas en el presente expediente, por lo que, no teniendo nada más que sustanciar en el expediente y terminado como se encontraba se ordenó su remisión al archivo judicial, este Despacho observa que no puede realizar aclaratoria alguna del fallo dictado relacionado con la petición referente a que se deje constancia que la hipoteca que genero el presente juicio fue cancelada y que no existe gravamen alguno, debiendo la compareciente ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, realizar el procedimiento autónomo correspondiente para satisfacer su pretensión.- Así se declara…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Finalmente, con base a todas las consideraciones antes explanadas este Despacho pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE RATIFICA la providencia dictada el 24 de enero de 2017, en la cual se indicó que este Despacho no puede realizar aclaratoria alguna del fallo dictado el 29 de junio de 2015, en el cual se declaro la Extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la petición referente a que se deje constancia que la hipoteca que genero el presente juicio fue cancelada y que no existe gravamen alguno, debiendo la compareciente ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, realizar el procedimiento autónomo correspondiente para satisfacer su pretensión.
Segundo: SE NIEGA la petición de la parte demandada, referente a que se de por cancelada la hipoteca y que se libren los oficios correspondientes requerida en el escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2017.-
Tercero: ACUERDA expedir la copia certificada peticionada por la parte demandada en fecha 07 de Febrero de 2017, en la cual requiere copia de dicho escrito y de la presente actuación.-
Cuarto: SE NIEGA la petición de la parte demandada ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.259; referente a que ratifica la petición de la parte actora que fije en el expediente auto de fecha 23/01/2017, así mismo la cancelación de la hipoteca; por una parte, porque conforme se indicó al principio de este auto, es de fecha 24 de Febrero de 2017, y esta cargada en el juris y cursa en físico a las actas del expediente; por la otra, porque la única actuación presentada en fecha 07/02/2017, es el escrito suscrito por la demandada.-
Quinto: Con vista a las exposiciones de la parte demandada ciudadana ADRIANA VILLAROEL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2740.619, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4.259, realizadas en las actuaciones de fecha 18 y 19 de enero de 2017, y 07 y 09 de febrero de 2017, se hace necesario hacerle un LLAMADO DE ATENCIÓN a la referida profesional del derecho conforme lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y recordarle que en el proceso se debe actuar con lealtad y probidad; que se deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad; no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan; que no deben actuar con temeridad o mala fe.
EL JUEZ.-


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha se requieren los fotostátos para proveer las copias certificadas acordadas.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH13-M-2006-000056
LTLS/MJS/RMG

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