Decisión Nº AH13-V-2007-000184 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAH13-V-2007-000184
Fecha09 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANTONIO RAMÓN NAVARRO CASTRO, CONTRA EL CIUDADANO JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH13-V-2007-000184
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVARRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.141.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LORENZO FARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.445.833, V-10.332.039 y V-12.625.936, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.427, 52.145 y 90.794, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.427.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.517.420 y V-7.126.429, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.331 y 54.149, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Quien suscribe con el carácter de Juez, hace saber que para todos los efectos pertinentes, las cantidades de dinero a que se hace referencia en la presente sentencia, se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, vigente desde el 1 de enero de 2008, salvo las que aparecen entre comillas, que corresponden a cita textual de la fuente de que se trate.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano Antonio Ramón Navarro Castro, asistido por la abogada Lizzie Cahterine Olivares Parra, a través del cual demanda al ciudadano Juan Manuel Acosta, por desalojo de vivienda, por falta de pago del canon arrendaticio, con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2008, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de febrero de 2008, la accionante reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de febrero de 2008.
Alega la pretendiente en la demanda y su reforma, que en fecha 09 de mayo de 2006, adquirió de los ciudadanos Carlos Alberto Arape Sánchez, Hugo Ramón Arape Sánchez y Maritza Arape Sánchez, titulares de las cédulas de identidad V-1.596.869, V-1.821.785 y V-1.268.042, respectivamente, un apartamento y un estacionamiento, distinguidos con el número y letra 2-A, que forman parte del Conjunto Residencial Cunaviche, ubicado en la avenida Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.
Que el apartamento tiene un área de 173,50 metros cuadrados, un porcentaje de dos cinco uno seis por ciento sobre los derechos y cargas comunes del conjunto residencial ya mencionado y está alinderado así: Norte: Fachada Norte del edifico Cunaviche; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Escalera principal del edificio.
Que el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Maritza Arape Sánchez y el demandado, se ha mantenido en los mismos términos pactados con anterioridad, conservándose el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos setenta bolívares (BS. 570,00), los cuales deben pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de veintiún (21) mensualidades, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Que el accionado adeuda once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,00).
Sobre la base de lo indicado, demanda el pago de once mil novecientos setenta bolívares (Bs. 11.970,00); el desalojo y entrega del inmueble arrendado, descrito en autos, libre de bienes y personas; los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones, durante el tiempo que dure el juicio; la indexación monetaria; hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble; y, que el demandado sea condenado en costas.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a la citación por carteles.
Al no comparecer la demandada dentro del lapso otorgado conforme al cartel librado, a petición de la demandante, en fecha 16 de julio de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 3 de noviembre de 2008, fue citado el defensor judicial, ciudadano José Spano y en esa misma fecha, se consignó en autos declaración del Alguacil, dejando constancia de la citación practicada.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el defensor ad litem dio contestación a la demanda. En dicha oportunidad expresó la imposibilidad de comunicarse con su defendido, y a todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando la solvencia del demandado en el pago de los cánones arrendaticios, por lo que nada adeuda por ese concepto y, por tanto, no debe pagar las cantidades pretendidas por el accionante.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el demandado, ciudadano Juan Acosta y otorgó poder apud acta a los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora desconoció tanto en la firma como en el contenido las documentales consignadas por los apoderados judiciales de la demandada, e impugnó los documentos que corren insertos a los folios 77 al 101, 110 al 139, ambos extremos inclusive.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas y en esa misma fecha libró oficio N° 14793 al Banco Mercantil, en relación a la prueba de informes promovida.
En fecha 8 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, fue admitida la prueba promovida por la demandante. Y en cuanto a la oposición formulada, el tribunal mencionado indicó que se pronunciaría en la definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la demandada solicitó la extensión del lapso probatorio, a fin que el Banco Mercantil informe lo conducente. Y, por auto de esa misma fecha, fue negada la extensión del lapso probatorio y el tribunal dijo vistos, dejándose constancia que la causa entró en estado de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la demandada apeló de la aludida sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009 contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009 ya referida, anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado que se ordene el diligenciamiento del oficio N° 14793, de fecha 24 de noviembre de 2008, fijando término al ente requerido (Banco Mercantil) para el cumplimiento del requerimiento.
En fecha 1 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Juez de Alzada.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del demandado, se procedió a hacerlo mediante carteles, los cuales fueron publicados conforme a lo ordenado y en fecha 24 de mayo de 2010, el a quem declaró firme la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, ordenando la remisión del expediente al a quo.
Recibido el expediente de la alzada, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo la causa, conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la distribución de rigor, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle entrada al expediente, en fecha 14 de junio de 2010.
Por autos del 22 de julio de 2010, dado lo voluminoso del expediente, se cerró la Pieza N° 1 y se abrió la Pieza N° II.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar al Banco Mercantil, y en el oficio librado en esa misma fecha se ratifica el contenido del oficio librado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 31 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, el banco en mención dio repuesta sobre lo requerido.
Por auto del 25 de mayo de 2011, se suspendió la causa, en aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto del 11 de abril de 2012, se estableció que acatando la sentencia del RC-502 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión del proceso solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda involucrada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, vista la diligencia del accionante de fecha 9 de julio de 2015, se ordenó la reanudación de la causa, una vez notificada la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Secretario Accidental dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la notificación del demandado.
De los alegatos contenidos en el libelo y las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, se tiene que los hechos controvertidos se circunscriben a determinar si el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados o en parte de ello y si ello es presupuesto de desalojo del inmueble arrendado. También forma parte del tema decidendum, para el supuesto que procediere el desalojo por falta de pago, la indemnización y la corrección monetaria demandados.
De las pruebas aportadas al proceso
Pieza I
Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante Notaría Pública, folios 5 al 9; reproducido en copia simple desde el folio 103 al 110 y en original desde el folio 145 al 149. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el carácter de arrendatario del ciudadano Juan Acosta, respecto del inmueble identificado en autos y la obligación de pagar quinientos setenta bolívares (Bs. 570,00) de canon arrendaticio mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes; que la vigencia del contrato fue fijada inicialmente en seis (6) meses, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, a partir de la fecha de su otorgamiento, según lo establece la cláusula Décima Séptima; también queda demostrado con el referido contrato arrendaticio que las partes convinieron en que para cada una de las prórrogas, el canon de arrendamiento se fijará de mutuo acuerdo, dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio de la prórroga. También queda establecido en el contrato en mención, específicamente en la cláusula Séptima, que la falta de pago del canon arrendaticio dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a su vencimiento, da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 10 al 19, la cual al no haber sido impugnada o tachada, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el carácter de propietario que ostenta el demandante sobre el inmueble identificado en autos, objeto de la demanda de desalojo que conoce este Juzgado, al haberlo adquirido de los ciudadanos Carlos Arape, Hugo Arape y Maritza Arape, titulares de las cédulas de identidad V-1.596.869, V-1.821,785 y V-1.268.042, respectivamente.
Copias simples de cheques, folios 78 al 98 y 111 al 130,las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente.
Los cheques que aparecen numerados 78707462, 60707465, 68707471, 41111722, 96111730, 44059004, 81059006, 58059009, 99059012, 16059016, 26059020, 08059023, 40216204, 93216232, 35216213, 49216218, 30216222, 39216236, 20216240, 28216242 y 05216245, según indica el promovente fueron librados contra el Banco Mercantil y a favor de la ciudadana Maritza Arape.
Con dichas documentales guarda relación la prueba de informes evacuada a través del Banco Mercantil, folios 26 al 33, 36 y 37 de la Pieza II, quien anexó copia de los cheques identificados con los números 78707462, 60707465, 68707471, 41111722, 96111730, 44059004, 81059006, 58059009, 99059012, 20216240, 28216242 y 05216245, librados por las cantidades de bolívares “846.449,00”, “836.084,00”, “883.938,00”, “825.908,00”, “826.293,00”, “861.893,00”, “786.713,00”, “818.929,00”, “847.386,00”, “769.926.00”, “758.065,00”, y “858.529,00”, respectivamente, por lo que se tiene que la cantidad de dinero indicada en cada uno de ellos fue recibida por la ciudadana Maritza Arape, a quien sustituye el accionante en la condición de arrendador, toda vez que dicha ciudadana fue la arrendadora originaria del bien objeto de litigio y el ciudadano Antonio Navarro se sustituyó en esa condición, al adquirir el inmueble arrendado, de los propietarios, ciudadanosCarlos Arape, Hugo Arape y Maritza Arape, como se estableció supra. De modo que se tiene que en el periodo comprendido entre febrero de 2006 a noviembre de 2007, ambos inclusive, la arrendataria pagó la cantidad de nueve mil novecientos veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 9.920,12). Así se establece.
En lo que respecta a los cheques 16059016, 26059020, 08059023, 40216204, 93216232, 35216213, 49216218, 30216222, 39216236, la nombrada institución financiera indica que los mismos no figuran en los movimientos de la cuenta, por lo que quedan desechados del proceso, como consecuencia de la impugnación ya aludida, realizada conforme al artículo 429 del código adjetivo civil.
Y, los cheques numerados 07707464, 15707470, 33111720, 63111729, 05059003, 13059005, 21059007, 31059011, 76059015, 92059019, 34059022, 01216208, 33216233, 95216212, 12216216, 61216221, 70216235, 16216239, 88216241 y 65216244, folios 111 al 130, según indica el promovente fueron librados contra el Banco Mercantil y a favor de la Comunidad Capanaparo Cunaviche.
En lo que respecta a los cheques librados contra la Comunidad Capanaparo Cunaviche, la misma no aparece como parte en el proceso, ni sus representantes fueron llamados como terceros al proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la demandada hace referencia a que dicho cheques fueron promovidos para el pago de condominio, sin embargo, ello no forma parte de los alegatos contenidos en el libelo y su reforma, ni de las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que se trata de un hecho nuevo, que no está permitido después de la contestación de la demanda, por disposición expresa del artículo 364 eiusdem, por lo que resultan impertinentes al proceso y, por tanto, se desechan. Así se establece.
En cuanto a las copias simples que corren insertas desde el folio 99 al 102, las mismas quedan desechadas del proceso, ya que habiendo sido impugnadas, no se acompañaron copias certificadas o documentos originales para enervar el ataque realizado a las mismas. Así se establece.
En lo que respecta a las documentales que corren insertas desde el folio 131 al 139, las cuales fueron igualmente desconocidas en su firma y contenido (aplica a las que corren insertas desde el folio 131 al 134) e impugnadas, se observa que indicadas en el paréntesis, están relacionadas con el condominio del inmueble, y como ya se estableció, ello no guarda relación con los hechos debatidos, por lo que constituye un hecho nuevo y por tanto se desechan del proceso. En lo que respecta a las restantes, folios 135 al 139, las mismas quedan desechadas, al no haberse acompañado copias certificadas o documentos originales para enervar el ataque realizado a las mismas. Así se establece.
Pieza II
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 52 al 54, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas alos profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, folios 60, 67, 68 y 69. Dichos comunicaciones nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que en los contratos sinalagmáticos como el de arrendamiento, las partes desde el inicio de la relación contractual conocen sus obligaciones, siendo de las más importantes en lo que respecta al arrendatario, el pago del canon arrendaticio, usar el bien arrendado de acuerdo a lo acordado entre las partes o de acuerdo a la naturaleza del bien y evitar su deterioro, más allá del generado por el desgaste natural de acuerdo a su uso.
Asimismo, nuestro legislador patrio ha establecido en materia contractual, entre otros aspectos, los siguientes.
“Artículo 1.159.–Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.264.–Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento legal de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En ese orden de ideas, igualmente se tienen que para la fecha en que se interpuso la demanda, resultaba aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398, Extraordinario, reimpreso en fecha 7 de diciembre de 1999.
El artículo 34 del Decreto Ley en mención, regula en su artículo 34, que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente…”, entre otras causales, “….Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
De manera que en el caso de especie, resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esto es, establecer si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que ello determinará legalmente la acción que debe interponer el accionante; así, si se trata de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, la acción debe ser la de desalojo. En tanto que se el contrato es a tiempo determinado, la acción será la de resolución o cumplimiento de contrato, según el caso.
Así se tiene que en la cláusula Décima Séptima, se estableció como vigencia del contrato, el lapso de seis (6) meses, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante, manifiesta en su escrito libelar y en la reforma de la demanda, que “…se ha mantenido la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con anterioridad, conservándose como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES Mensuales (Bs. 570.000,00)…”.
De lo anterior concluye esta administradora de justicia, que al manifestar la accionante, a través de sus apoderados judiciales que “…se ha mantenido la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con anterioridad…”, quiere señalar que las prórrogas contractuales se extendieron por lapsos consecutivos de seis, y que no hubo variación del canon arrendaticio, pues señala que el mismo se mantuvo en quinientos setenta bolívares mensuales. Así se establece.
De manera que al estar determinada la vigencia del contrato inicial en seis (6) meses desde su otorgamiento, lo cual ocurrió en fecha 19 de febrero de 1999, cada seis (6) meses se ha venido prorrogando automáticamente el contrato en mención, por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, caso Marbella Mora de Rodríguez y otros contra EzioTonelli Monti y otro, expediente 2012-000474, estableció lo siguiente:
“…El formalizante acusó la falta de aplicación del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su juicio no se trata de una relación de arrendamiento a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, pues la contratación tenía más de diez (10) años, lo cual señaló el sentenciador en el fallo recurrido y también lo afirmaron los accionantes en su libelo. Por tanto, solicitó se declare inadmisible la demanda, pues se debió aplicar lo pautado en el artículo 34 eiusdem.
El artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, lo siguiente:
“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
El artículo transcrito, establece los casos en los que el arrendador puede ejercer la acción de desalojo, con los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; y las causales en las que debe fundamentar su demanda…”
Omissis…
“…Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia…”

De modo, que la acción que le está permitida al demandante, está determinada por la naturaleza del contrato. Así en presencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, la acción será la de desalojo, cuando se aleguen causales de las previstas en el artículo 34 eiusdem; y corresponderá la acción de resolución o cumplimiento para contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En el caso de especie, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento de vivienda a tiempo determinado, y habiendo alegado la accionante la falta de pago de veintiún (21) mensualidades, la actora debió haber intentado bien la acción de cumplimiento de contrato, para que le fueran pagados los cánones insolutos, o bien la acción de resolución de contrato por falta de pago, de acuerdo a sus intereses.
No obstante, habiendo ejercido la acción de desalojo, la demanda debe ser declara inadmisible en la dispositiva de esta sentencia, pues la acción de desalojo puede ser admitida por las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trate de un contrato verbal o a tiempo indeterminado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los aspectos los elementos de fondo alegados por la parte actora.

No hay lugar a condenatoria en costas procesales, debido a que el demandado demostró haber pagado parte de los cánones arrendaticios que le fueron reclamados, por lo que no hay vencimiento total. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANTONIO RAMÓN NAVARRO CASTRO, contra el ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON, ambos plenamente identificados en autos.
No hay lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH13-V-2007-000184
DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR